Última revisión
31/03/2004
Sentencia Penal Nº 126/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 109/2004 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 126/2004
Núm. Cendoj: 28079370012004100222
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4750
Núm. Roj: SAP M 4750/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00126/2004
Rollo número: 109 /2004
Procedimiento abreviado número: 621/2003
Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Don Francisco Javier Vieira Morante
(Presidente)
Doña Teresa Arconada Viguera
Doña Araceli Perdices López
S E N T E N C I A Nº 126
En Madrid, a treinta y uno de marzo de 2004
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 109/2004 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 621/2003 del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, por un supuesto delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia grave, en el que han sido partes como apelante D. Jose Miguel, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 6 de febrero de 2004, con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de cinco euros (5), lo que hace un total de 600 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y cuatro meses.
Debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor responsable de un delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas de este juicio.
El impago de la multa podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de una día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a cumplir en Centro Penitenciario."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Miguel, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal que lo impugnó expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal del condenado, alegando en primer lugar que se ha producido una errónea valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, que ha determinado la aplicación indebida del art. 379 del Código Penal, porque no ha resultado acreditado que el acusado condujese influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.
Se pretende con este motivo cuestionar la valoración de la prueba que realiza la Magistrado-Juez en la sentencia apelada, intentando el recurrente imponer la suya, parcial y subjetiva, sobre la de aquella, que está guiada por parámetros de imparcialidad y objetividad y con olvido de que, en esta materia, es el criterio del órgano judicial ante cuya presencia se practica la prueba, el que debe prevalecer por respeto al principio de inmediación, inmediación de la que carece este Tribunal, que debe limitarse a examinar si el análisis de la prueba que ha llevado al Magistrado-Juez en primera instancia a establecer los hechos probados es razonado y razonable, ya que sólo si careciere de estas notas y fuese arbitrario es cuando se debería entrar a corregir tal valoración, y en el presente supuesto, ello no ocurre.
Ciertamente no se dispone del grado exacto de alcoholemia que tenía el encartado, porque el mismo se negó a someterse a un test de alcoholemia, pero tal circunstancia no impide que se pueda acreditar la embriaguez que tenía por otras vías, ya que al no existir en nuestro ordenamiento penal el principio de prueba tasada, un estado como el citado se puede comprobar por otros medios probatorios, y como señala la S.T.C. de 14 de febrero de 1992, entre otras, la prueba de alcoholemia, ni es la única prueba, ni es imprescindible para apreciar la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, que es una infracción de peligro abstracto que precisa la acreditación de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor, no con una tasa de alcoholemia por encima de los límites reglamentarios permitidos, sino bajo la influencia de bebidas alcohólicas - o de cualquiera otra de las sustancias previstas en el citado artículo -, o como señala la STS de 9 de diciembre de 1999, que el conductor "lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción".
Pues bien, una vez revisada la prueba practicada se comprueba que los policías locales apreciaron al recurrente olor una sintomatología consistente en fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes con las pupilas muy dilatadas, rostro congestionado, habla pastosa y titubeante y pérdidas de equilibrio, síntomas que si bien aislados no podrían inducir, por su aparente equivocidad, a sospecha alguna, manifestándose juntos dan a entender a cualquier observador con normal experiencia vital, que se está ante alguien influenciado por el alcohol, al evidenciar unos como el olor de su aliento, la ingesta de alcohol, y otros, como la perdida de equilibrio y el habla pastosa, su influencia negativa en las facultades físicas del conductor, poniendo sin duda con su conducta en riesgo la seguridad del tráfico, al tener un estado de alteración en sus facultades psico-físicas que impide asumir que se encontrara en las debidas condiciones para responder a los imprevistos que pueden surgir con motivo de la circulación, indicando al efecto uno de los policías actuantes, el nº 28065-529 que el acusado "no estaba capacitado para conducir".
En el caso de autos, esa afectación se exteriorizó cuando el conductor no cedió el paso a otro vehículo que tenía preferencia, maniobra de la que fue testigo uno de los agentes locales, y a la que debe añadirse que al girar en una glorieta dio con el coche en el bordillo, según admitió el propio recurrente, corroborando el propio policía que se subió al bordillo.
Sostiene el recurrente que al ser la versión de los testigos de la defensa distinta a la de los funcionarios policiales, la contradicción debería resolverse a su favor.
Pero como es sabido el que haya declaraciones contradictorias, no implica que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7-1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En el caso revisado, la Juzgadora de Instancia, que ha contado con la percepción directa y personal de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, así como del modo de conducirse de los testigos en sus afirmaciones, otorga plena credibilidad al testimonio policial, sin que en esta alzada, con las limitaciones de ausencia de inmediación que conlleva, se aprecien motivos para cuestionar aquel visto que no consta que los policías conocieran previamente al encartado o que mantuvieran algún tipo de relación anterior con él que pudiera enturbiar la fiabilidad de su testimonio, a diferencia de lo que acontece con los testigos de la defensa, todos ellos amigos del recurrente.
TERCERO.- Tampoco cabe admitir que se haya producido una indebida aplicación del art. 380 por una errónea apreciación de la prueba practicada, puesto que a través de la prueba testifical y documental se constata que existió un requerimiento formal realizado por unos agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al conductor de un vehículo para que realizase una prueba de alcoholemia tendente a determinar si conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el cual fue acompañado de la pertinente información sobre consecuencias penales en que podía incurrirse si no se realizaba, y que el recurrente asumió desde el momento en que repetidamente se negó a su practica.
CUARTO.- Como ultimo motivo alega el recurrente que al proteger el delito regulado en el art. 379 y el tipificado en el art. 380 del Código Penal, un mismo bien jurídico, el de la seguridad del tráfico, la relación entre ambos debe ser la del concurso de leyes a resolver conforme a las reglas establecidas en el art. 8 del Código Penal, pues lo contrario implicaría una vulneración del principio "non bis in ídem". Ello conllevaría la aplicación exclusiva del tipo penal del art. 380 que fija una pena más grave, quedando absorbida en esta conducta la recogida en el art. 379 del Código Penal, alegando en apoyo de su postura determinadas sentencias de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid.
No se desconoce que esas sentencia y otras más, todas de la misma Sección, vienen a aplicar el citado criterio, que no obstante no es asumido por otras muchas resoluciones, más mayoritarias en número, de la misma Audiencia, y que sancionan por separado los delitos de los arts. 379 y 380 del Código Penal (así lo hacen a título de ejemplo las Sentencias de 8-10-1999, Sección 1ª, de 14-7-1999, Sección 2ª, de 18-2-1999, Sección 4ª, de 21-1-2000, Sección 6ª, de 19-1-1999, Sección 7ª, de 10-5-1999 Sección 15ª, de 3-2-2000, Sección 17ª, etc..,).
Ciertamente el delito del art. 380 del Código Penal protege la seguridad de trafico, ya que como indica la STC 161/1997 de 2 de octubre, "no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art 380 del Código Pernal".
Pero se trata éste de un delito pluriofensivo que también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad, de los que el tipo penal del art. 380 constituye una modalidad como se desprende de su tenor literal.
Al respecto es la propia STC 161/1997 la que apunta a "la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del trafico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP."
Continuando con la misma idea vienen a puntualizar que "una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP. La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales", así como que "si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado principio de autoridad-, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso".
Pues bien cuando se comete como en el presente caso la conducta penada en el art. 380 del Código Penal, no cabe duda que se esta vulnerando uno de sus bienes jurídicos protegidos, el del principio de autoridad, y dado que como recuerda el propio Tribunal Constitucional este bien no está comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico, su sanción de forma independiente y como delito autónomo del delito del art. 379, no supone una vulneración del principio "non bis in ídem", mientras que el criterio sostenido por la defensa sí que deja sin protección un bien jurídico distinto al de la seguridad del tráfico que el Legislador ha estimado igualmente digno de aquella.
Es por ello que se considera que no estamos ante un concurso de leyes, sino ante un concurso real de delitos, por lo que el motivo también ha de ser objeto de desestimación, y con él el recurso entero.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe con fecha de 6 de febrero de 2004 en el procedimiento abreviado 621/2003, que en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas derivadas del recurso.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

