Última revisión
02/06/2005
Sentencia Penal Nº 126/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1009/2005 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 126/2005
Núm. Cendoj: 20069370012005100231
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:728
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.05.1-04/009314
ROLLO APE. ABREV 1009/05
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 5 (Donostia)
Procedimiento: Proced.abreviado 118/04
Apelante: Germán
Procurador/a: AINHOA KINTANA MARTÍNEZ
Abogado/a: ROSARIO CAÑETE AGUADO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N º 126/05
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a dos de junio de dos mil cinco.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 118/04 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que figura como parte apelante D. Germán, representado por la Procuradora Sra. Kintana y defendido por la Letrada Sra. Cañete Aguado y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2004, que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno Don. Germán, como autor del delito DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, privacion del permiso de conducir durante DOS AÑOS, y pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Germán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de enero de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1009/05. La fecha para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO quedó fijada para el día 11 de marzo de 2005, a las 10 horas de su mañana.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, con excepción de su primer párrafo, que es sustituido por el siguiente:
"Sobre las 5 horas del día 9 de junio de 2002, el acusado Germán, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, conducía su vehículo marca SEAT, modelo IBIZA, matrícula WR-....-WR a la altura del punto kilométrico 471 de la N-I, en sentido Irún, cuando llovía copiosamente y en un tramo recto, de una anchura total de 7,20 metros para los dos carriles de circulación existentes, separados por una línea longitudinal discontinua, inició una maniobra de adelantamiento de varios vehículos que le precedían, pese a que por el carril de sentido contrario al suyo (invadido en ese momento por el acusado para realizar el adelantamiento) se aproximaban vehículos".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián que le condenó, como autor de un delito de conducción temeraria, a las penas de doce meses de prisión y privación del permiso de conducir durante dos años.
Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha pretensión los siguientes motivos:
1.- Quebrantamiento de normas constitucionales por vulneración del derecho a la defensa del artículo 24 CE, en relación con la infracción del artículo 23 del Reglamento General de Circulación y detención ilegal del artículo 17 CE, y que las pruebas se obtuvieron ilegalmente, se detuvo al recurrente sin lectura de derechos y sin informarle de la causa de la detención, por un ertzaina de paisano, extralimitándose de sus funciones sin identificarse e iniciando una persecución por la vía pública, deteniendo al recurrente vulnerando el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, informándole de sus derechos después de practicar la prueba de alcoholemia, lo que invalida ésta.
Se dice que no se practicó segunda prueba por no llegar al soplido mínimo, lo que pudo deberse a un mal funcionamiento del aparato medidor o al hecho de que el recurrente padecía asma, no constando que el etilómetro utilizado llevara incorporada la placa de características que establece el artículo 10 de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1994.
Se ha vulnerado asimismo el derecho del recurrente a que un abogado de oficio hubiese estado presente en las diligencias practicadas y el atestado fue ratificado en juicio tan sólo por el secretario del mismo y no por el instructor, constando en el atestado que el recurrente no presentaba síntomas de embriaguez.
2.- Error en la apreciación de la prueba, ya que se condena al recurrente por un delito de conducción temeraria por realizar una maniobra antirreglamentaria que no realizó, no se ha identificado el lugar de los hechos, lo que sería necesario para comprobar si hubo o no peligro en la conducción y en el atestado consta que existía línea longitudinal discontinua y, por tanto, de adelantamiento permitido, en contra de lo que afirma la sentencia apelada.
No se ha identificado al resto de vehículos presuntamente afectados por la conducción del recurrente, la propia sentencia reconoce que se produjeron contradicciones entre los testigos- denunciantes: el ertzaina de paisano y su esposa y se dan también entre lo declarado en el atestado y la vista oral, siendo posible que lo que ocurriera no fuera más que un pique entre conductores, ya que sólo se denunció un adelantamiento, siendo todo lo demás consecuencia de una persecución ilegal.
3.- Infracción del artículo 381 del Código Penal, ya que el recurrente señaló con intermitente su maniobra de adelantamiento por lugar permitido, no concurriendo dolo en su actuación, sorprendiéndose cuando el ertzaina le detiene.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Comenzando por lo que en el recurso se denomina primero de sus motivos -que, en realidad incluye varios- no vamos a considerar que se haya vulnerado el derecho de defensa del recurrente, pero sí que no se le practicó el test de alcoholemia en la forma reglamentariamente prevista, así como que no existen en lo actuado datos para concluir que el recurrente conducía el vehículo bajo la influencia del alcohol que había ingerido.
La actuación del agente de la Ertzaintza nº. NUM000, saliendo en persecución del aquí recurrente, por considerar que había realizado una maniobra antirreglamentaria, que podía constituir un delito de conducción temeraria, no es sino un cumplimiento de las funciones que, como tal ertzaina, tiene encomendadas de averiguación de los delitos e identificación y, en su caso, detención de sus presuntos responsables. El hecho de que no se encontrara trabajando no es óbice para dicha conclusión, ya que le es de aplicación (Disposición Final Primera de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) lo dispuesto en el artículo 5.4 de dicha ley, de que los integrantes de tales Cuerpos deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, dicción similar a la establecida en el artículo 33 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
El hecho de practicar la detención del aquí recurrente consta en el atestado que fue realizado por agentes adscritos a la Ertzainetxea de Irún y no por el recurrente, quien hizo constar en el atestado que procedió a la detención, llegando en el mismo instante una dotación de la Ertzaintza de Irún, que se ocupó del traslado del detenido. En cualquier caso, como agentes de policía, dicha detención resultaba obligada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 492-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tener motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho delictivo y que la persona detenida tuvo participación en él.
TERCERO.- En cuanto a la afirmación que se vierte en el recurso de que las pruebas en que se basa la condena se obtuvieron ilegalmente, consta en el atestado que la detención tuvo lugar a las 5,14 horas y que la lectura de derechos al detenido se efectuó en la Comisaría de Irún a las 5,37 horas, informándose al detenido de la normativa reguladora de las pruebas de detección alcohólica a las 5,20 horas y practicándose la prueba de alcoholemia a las 5,27 horas.
En el acta que recoge lo actuado en el plenario no consta respuesta alguna de ninguno de los intervinientes en el mismo en relación al momento de la detención, lectura de derechos, etc., lo que indica que no podamos considerar que dicha cuestión fuera objeto de contradicción y debate en la instancia, sino que aparece como nueva en esta alzada, lo cual, por sí solo, nos impediría su análisis.
Por otro lado, en la declaración sumarial del aquí recurrente consta que no le leyeron los derechos hasta que llegó a Comisaría y una persona le preguntó si se los habían leído, lo que parece indicar que en dicho momento declaró fue nada más llegar a Comisaría cuando se le leyeron; es decir, antes de la práctica del test de alcoholemia.
En cualquier caso, el hecho de que se leyeran los derechos al detenido en Comisaría no implica necesariamente que no se le hubieran comunicado de manera verbal en el mismo momento de la detención, algo sobre lo que insistimos en que ninguna respuesta obra al respecto en el acta del plenario. Y la experiencia indica que en otras ocasiones se repite la instrucción de derechos en Comisaría, sin perjuicio de que se hubieran participado verbalmente en el momento de la detención.
Aun en el caso de que fuera cierto que la comunicación de derechos al detenido sólo se practicó una vez realizado el test de alcoholemia, debe recordarse la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la asistencia letrada no es condición de validez de la práctica de dicha prueba y que el deber de someterse a la misma no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues con ella no se emite declaración alguna, sino que se tolera ser objeto de una pericia, tratándose de una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución (Ss- 22/1998, 252/1994, 22/1988, 107/1985, 103/1985, etc.).
Al respecto, el examen de lo actuado muestra que se informó al aquí recurrente de la normativa reguladora de las pruebas de detección alcohólica, previamente a realizarlas, que no se le recibió declaración alguna durante su detención policial y que, como respuesta a dicha lectura de derechos consta que dice que "ante la autoridad judicial desea abogado de oficio", no que lo requiriera para las diligencias policiales. Por tanto, no podemos compartir la afirmación que se vierte en el recurso de que el aquí recurrente fuera objeto de detención ilegal, ni la de que se obtuviera prueba alguna vulnerando su derecho de defensa.
CUARTO.- En cuanto a la práctica de la prueba de impregnación alcohólica, consta en el atestado, el cual fue ratificado en el acto del juicio por el ertzaina nº. NUM001, que dio resultado positivo. En su folio 12 consta el impreso salido del alcoholímetro, donde consta una única prueba, iniciada a las 5,24 y terminada a las 5,27 horas, con un resultado final de 0,49 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Consta la alegación escrita del aquí recurrente de que no pudo realizar la segunda prueba, según la máquina, porque no se podía llegar al soplido mínimo y lo intentó tres veces. En el acto del juicio el referido agente declaró que dio 0,49 y luego no quiso realizar el resto, aunque esta segunda manifestación no se recogió en el atestado. Por fin, la sentencia de instancia recoge que el acusado no fue capaz de realizar la segunda prueba por imposibilidad física. En cualquier caso, no fue acusado por negarse a realizar la prueba de alcoholemia.
La conclusión de lo expuesto ha de ser la de que el test de alcoholemia no se practicó con arreglo a las prevenciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento General de Circulación, que establece que ha de consistir en una doble prueba, ralizándose la segunda una vez transcurrido un tiempo mínimo de diez minutos desde la realización de la primera. En consecuencia el dato numérico obtenido en la única prueba practicada no puede ser tenido en cuenta para fundamentar una posible condena del acusado. Es jurisprudencia reiterada la que establece que, para que quepa tener en cuenta el resultado del test alcoholímetro, a los efectos del delito de conducción bajo la influencia del alcohol, el mismo se ha de practicar con todas las garantías legal y reglamentariamente establecidas, lo que unido al hecho de que sea ratificada en el ecto del juicio oral por los agentes que lo practicaron, le otorgaría el carácter de prueba pericial (A mero modo de ejemplo, SS TS de 9-5-1988, 24.2-1992, 8-6-1992, 1/2002, de 22-3 y SS TC 145/1985, de 28-10; 5/1989, de 19-1, etc.) y así lo ha declarado reiteradamente esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Ahora bien, el test de alcoholemia no es el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol, como lo indica constante jurisprudencia, pudiendo existir otros medios de prueba entre los que se encuentra habitualmente la declaración testifical de los policías intervinientes en los hechos. La sentencia de instancia dice basarse fundamentalmente en la declaración testifical del agente NUM000 y su esposa, Dolores, aunque no indica qué aspectos tiene en cuenta de dichas declaraciones y tampoco lo puede apreciar esta Sala.
El examen de lo actuado al respecto en el acto del juicio muestra que el acusado manifestó que había tomado dos cervezas, que podía conducir y que recordaba perfectamente todo. Por su parte, agente NUM000 declaró ratificar el atestado y que el acusado le pareció lento, ojos rojos, de equilibrio estaba bien y le parecía que la película no iba con él. El agente NUM001 manifestó que no tenía síntomas externos de embriaguez y Dolores declaró que no podía decir si tenía síntomas de embriaguez y que no habló con él. En el atestado no obra test de circunstancias psicofísicas y, al respecto, consta que el agente NUM000 hizo constar en su comparecencia que identificó al aquí recurrente, no observando que presentara síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, procediendo a practicar su detención por un presunto delito de conducción temeraria. Es decir, que la única persona que declaró en el acto del juicio que el acusado presentaba algún síntoma que pudiera indicar que se encontraba bajo la influencia del alcohol, hizo constar en su comparecencia policial que no observó síntomas de ello, por lo que tales datos resultan insuficientes para basar en ellos la conclusión de que el acusado condujo su vehículo bajo la influencia del alcohol que había ingerido, elemento esencial del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal. No consta que sus facultades para manipular los mecanismos de marcha y dirección del vehículo estuvieran mermados y no cabe deducir dicha merma del hecho de que realizara una maniobra antirreglamentaria, puesto que la misma puede realizarse también por quien no se halle bajo la influencia del alcohol o no haya ingerido nada de alcohol en absoluto. Por consiguiente, debemos compartir con la parte recurrente en que no cabe considerar que el acusado cometiera dicho delito, que la sentencia de instancia viene a considerar concurrente, aunque en su Fallo plasme que condena sólo por el delito del artículo 381 del Código Penal, que tiene prevista una pena mayor.
SEXTO.- A diferencia del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, el de conducción temeraria tipificado en el artículo 381 del Código Penal es un delito de peligro concreto, que exige la verificación de un resultado de tal peligro concreto para la vida o integridad de las personas y, por otro lado, que dicho resultado se produzca por conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta.
El concepto de temeridad ha sido interpretado normalmente de acuerdo con el sentido del mismo en la imprudencia del anterior Código Penal, o de la grave en el actual; es decir, como una desatención de las normas más elementales de cuidado exigibles en el tráfico automovilístico, para lo que deberá tenerse en cuenta el conjunto de factores concurrentes en el mismo: estado de la vía, lugar en que ocurren los hechos, visibilidad, existencia de peatones u otros vehículos, etc. y su concurrencia ha de valorarse de acuerdo con un parámetro objetivo, que atienda a aquella que pueda considerarse clara, evidente y perceptible por terceros.
En cuanto al resultado de peligro, que también debe ser abarcado por el dolo del autor, se consuma con la puesta en peligro de una sola persona, sin necesidad de que sean varias, persona que no ha de ser necesariamente identificada, ni se precisa su testimonio, pudiendo acreditarse los hechos por cualquier medio probatorio. El peligro ha de ser concreto, lo que exige la proximidad de una concreta lesión, que la acción haya estado a punto de causar una lesión a un bien jurídico determinado, que éste haya estado en riesgo próximo o inminente de ser lesionado. Ambos elementos han de valorarse según el criterio de un observador medio, evitando el subjetivismo en que otros implicados en los hechos, o el propio juzgador, pudieran incurrir.
SEPTIMO.- Es cierto que en el relato de los hechos que la sentencia de instancia considera probados, tras recoger íntegramente los recogidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, no se indica si tales hechos ocurrieron en una recta o una curva, ni tampoco la anchura de la calzada, sino solamente que los hechos ocurrieron a la altura del punto kilométrico 471 de la N-I, que dicho tramo se encontraba encharcado, ya que llovía copiosamente y que el acusado adelantó a varios vehículos pese a que por el carril de sentido contrario al suyo se aproximaban vehículos que tuvieron que arrimarse a los arcenes de la carretera y a reducir de forma brusca su velocidad, al igual que los vehículos adelantados. Por fin, en sus razonamientos, la sentencia apelada afirma asumir la versión de los hechos dada por el ertzaina NUM000 y su esposa, quienes de forma coincidente en sus extremos fundamentales declararon tales hechos y también que el acusado procedió a adelantarles en una zona no habilitada para ello.
La declaración del ertzaina NUM000 en el acto del juicio no fue plenamente coincidente con lo que hizo constar en su comparecencia en el atestado, ya que aquí declaró que el acusado adelantó al vehículo que él conducía y a otros dos cuando en sentido contrario circulaban otros tres, mientras que en el acto del juicio manifestó que él circulaba tras el acusado, que adelantó a los dos que le precedían. En ambos momentos indicó que él frenó y se echó al arcén. Aquí manifestó que no creía que el suelo estuviera encharcado, aunque las marcas no se veían bien, por no ser un tramo iluminado y estar lloviendo. En su comparecencia en el atestado consta que el pavimento se encontraba completamente encharcado. Manifestó también que al perseguir al acusado no iba muy rápido, porque si no, no lo pilla. Ahora bien, la declaración de la esposa efectuada, tanto en el acto del juicio oral, como en fase de instrucción sí es plenamente coincidente entre sí y con los hechos recogidos en el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada. Por su parte, el acusado reconoció que llovía mucho y que adelantó a un vehículo en un lugar donde había línea discontinua y no venía ningún vehículo de frente, cree que iría como máximo a 70 km/h. y que había salido a las cuatro de trabajar.
En cuanto al lugar de los hechos, la lectura del acta parece indicar que el referido ertzaina declaró en el acto del juicio que el adelantamiento del acusado tuvo lugar en una recta, a cuyo final empezaba -en la actualidad la zona se encuentra alterada y en obras- el carril de vehículos lentos en la subida al alto de Gaintxurizketa, en el tramo de la N-I, en sentido Irún. Declaró a continuación que el adelantamiento fue bastante antes, aunque no se entiende si del final de la recta, en cuyo caso sería larga, o de la recta en sí, lo que no coincidiría con su manifestación anterior. La esposa no declaró al respecto. En el atestado no se acompaña croquis del lugar de los hechos y se hace constar que es una recta en ligera rampa, de 7,20 metros de ancho, con dos carriles de circulación, uno para cada sentido, de 3,60 metros cada uno, que están separados por una línea longitudinal discontinua y que el límite de velocidad es de 100 km/h.
La conclusión que extraemos es que el adelantamiento efectuado por el acusado lo fue en una recta, con un carril de circulación para cada sentido de marcha, de 3,60 metros de anchura cada uno de ellos y con línea longitudinal discontinua entre ellos, por lo que no es una zona en la que el adelantamiento estuviera prohibido, a diferencia de lo que viene a afirmar la sentencia de instancia. Ahora bien, que las señales horizontales y verticales existentes en el lugar permitan realizar el adelantamiento, no implica que dicho adelantamiento resulte permitido en cualquier momento, independientemente de las circunstancias concretas de la circulación que concurran en dicho momento; en concreto, el artículo 33 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial prohíbe los adelantamientos que pongan en peligro o entorpezcan a quienes circulen en sentido contrario.
Por lo expuesto, pese a las precisiones que hemos realizado y que nos llevarán a modificar parcialmente los hechos probados de la sentencia apelada, vamos a mantener básicamente tales hechos probados, por basarse en la declaración efectuada por la esposa del referido agente de la Ertzaintza, efectuada persistentemente a lo largo de la causa, incluido en el plenario, a presencia de la juzgadora de instancia que la pudo presenciar con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada, sin que resulte ilógico, ni irracional, otorgar credibilidad a la versión de los hechos manifestada por dicha testigo, por lo que no podemos reputar errónea la conclusión probatoria referida.
Y partiendo de la misma, debemos considerar que la calificación de tales hechos como un delito de conducción temeraria resulta correcta. En efecto, la maniobra realizada por el acusado vulneró claramente la normativa de tráfico y las normas más elementales de cuidado que deben regir en el tráfico rodado, pues adelantó a varios vehículos que le precedían, en lugar de reducida visibilidad, debido a ser de noche y a la copiosa lluvia que caía en el momento y pese a que por el carril contrario se acercaban otros vehículos, sin contar con espacio suficiente para ello, ya que tanto los vehículos adelantados como los que se acercaban en sentido contrario tuvieron que realizar maniobras evasivas para evitar la colisión con el vehículo del acusado.
De la necesidad de tener que realizar tales maniobras los conductores de estos vehículos se desprende también que con la acción efectuada por el aquí recurrente causó un riesgo inminente para la vida o integridad física de los ocupantes de los vehículos que adelantó o que venían en sentido contrario al que seguía, riesgo que, afortunadamente, no se plasmó en resultado lesivo debido a que tales maniobras evasivas que el acusado les obligó a realizar, para evitar colisionar con el vehículo que conducía.
OCTAVO.- Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación que nos ocupa y confirmar el pronunciamiento condenatorio que realiza la sentencia apelada.
NOVENO.- Pese a ello, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurso presentado, sino por el contrario, que se trata de un recurso sólidamente fundado, declararemos de oficio las costas devengadas con el mismo.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Germán contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 118/2004, confirmamos el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
