Sentencia Penal Nº 126/20...ro de 2005

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07/02/2005

Sentencia Penal Nº 126/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1703/2003 de 07 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA ANCOS, GREGORIO

Nº de sentencia: 126/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005100144

Resumen:
En el caso analizado, la prueba indiciaria no es suficiente por si sola para calificar los hechos y su autoría del modo en que se hizo, y ello porque en general, y ésta no es una excepción, el resultado de las escuchas telefónicas aisladamente consideradas en si mismas, es muy difícil que puedan servir de prueba indiciaria que desvirtúe la presunción de inocencia, ya que más bien sirven, o bien para fortalecer las iniciales sospechas de comisión delictiva y favorecer la investigación, o también para completar o corroborar las pruebas de cargo o indiciarias obtenidas por otras vías probatorias.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en causa seguida contra el mismo y otros; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Remedios Yolanda Luna Sierra.

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Langreo, instruyó sumario con el número 1/00, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

"Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Iniciadas investigaciones por efectivos del Grupo de Estupefacientes de la Guardia Civil, y teniendo sospechas de la presunta dedicación al tráfico de drogas, tanto hachís como cocaína y pastillas (speed y éxtasis), por parte del procesado Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el fin de proceder a su comprobación, se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, autorización para la intervención de los teléfonos nº NUM000 , , correspondiente al domicilio de sus padres y teléfono móvil nº NUM001 de su titularidad, intervención autorizada por auto de 28 de abril de 1999, comprobándose a raíz de las escuchas telefónicas, la certeza de las sospechas iniciales, y la realidad del tráfico, así como que a la referida actividad también se dedicaban su hermano Claudio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 1995 declarada extinguida el 5 de octubre de 2000, y también los procesados Héctor , Clara , Laura y Ramón , todos ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales.- Igualmente a través de las referidas escuchas y en concreto, a raíz de las conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado Juan Pedro y Rosendo , entre otros, los días 16, 26 y 29 de junio de 1999, se comprobó que este último también se dedicaba al referido tráfico de drogas.- El día 30 de junio de 1999 se procedió a la detención de los procesados Juan Pedro y Héctor , cuando aquél acababa de suministrar a éste 15 grs. de speed (sulfato de anfetamina) a cambio de 30.000 ptas, procediéndose en días posteriores a la detención del resto de los acusados.- Efectuados los correspondientes registros en los domicilios de los acusados se hallaron los siguientes efectos: en la finca sita en el nº NUM002 de la población de Cuturraso en la vivienda de Juan Pedro , balanza de precisión, revolver de fogueo, dos bolsas de plástico con recortes para la confección de papelinas, hojas con diversas anotaciones, 202,92 grs. de cocaína con pureza de 8',30%, 600 grs. de speed con pureza de 10,60 %, 8.091 gr. de hachís, 0,84 gr. de MDMA con pureza del 10,60 % así como 850.000 ptas, producto del ilícito tráfico.- En el domicilio de Héctor una balanza de precisión, cuchara y tijeras con restos de droga, bolsa con recortes para confeccionar papelinas tarjetas y agendas con direcciones, 320 semillas de marihuana, 6,03 gr. de cocaína con pureza de 62,00 %, 14,45 gr. de speed con pureza de 8,.80%, un sobre con anotaciones de cantidades así como 19.000 ptas. producto del ilícito tráfico.- En el domicilio de Rosendo 10.480 ptas, una agenda calculadora y papeles con teléfonos y direcciones.- En el registro efectuado en el domicilio de Ramón 0,29 gr. de cocaína con pureza de 62,00 %, 2.17 gr. de hachís, una navaja con restos de cocaína, trozo de plástico, en forma circular, cuaderno con anotaciones relativas al tráfico, con menciones a pagos de 668.000 y 800.000 pts. y en los efectuados a Clara y Laura , diversas joyas y a la primera 16.565 ptas. y a la segunda 136.978 ptas, producto todo ello del ilícito tráfico.- Igualmente fueron intervenidos al acusado Juan Pedro el vehículo Citroën Xantia , matrícula U-....-HK y al acusado Héctor el automóvil Renault Clio E-....-FJ .- En el momento de la detención entre otros efectos se ocuparon al acusado Juan Pedro un teléfono móvil marca Nokia y 36.000 ptas, al acusado Héctor un teléfono móvil marca Alcacel y 5.000 ptas.- Según baremo de la Oficina Central de Estupefacientes, la droga ocupada a Juan Pedro está valorada en 57.697 euros, la ocupada a Héctor en 661,11 euros y la ocupada a Ramón en 16,23 euros.- En la fecha de autos los acusados Juan Pedro , Claudio y Ramón padecían grave adicción a las drogas. Héctor ha reconocido los hechos en el acto de la vista oral al igual que Clara y Laura mostrando estas últimas inequívoco arrepentimiento.- No consta que la acusada Marí Luz se dedicara ni participara en el tráfico de las referidas sustancias".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados que a continuación se relacionan como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, a las siguientes penas:

-- a Claudio en quien concurre la agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a las drogas, TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una octava parte de las costas.-

-- a Juan Pedro en quien concurre la atenuante de grave adicción a las drogas, CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 115.394 EUROS, y pago de una octava parte de las costas.-

-- a Héctor en quien concurre la atenuante analógica de confesión, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.322 EUROS y pago de una octava parte de las costas.-

-- a Clara en quien concurre la atenuante analógica de confesión muy cualificada DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una octava parte de las costas.-

-- a Laura en quien concurre la atenuante analógica de confesión muy cualificada, DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una octava parte de las costas.-

-- a Ramón en quien concurre la atenuante de grave adicción a las drogas CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 33 euros y pago de una octava parte de las costas.-

-- a Rosendo en quien concurre la agravante de reincidencia SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una octava parte de las costas.- Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Marí Luz del delito de tráfico de drogas que se le imputaba declarando de oficio una octava parte de las costas.- Se acuerda el comiso del dinero, de los vehículos U-....-HK y E-....-FJ , y de los efectos intervenidos a los condenados a los que se dará el destino legal, así como la destrucción de la droga ocupada.- Abónese a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.".-

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley por la representación del acusado Rosendo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción del derecho a la defensa y ser informados de la acusación formulada contra él contenidos en el artículo 24 de nuestra Constitución, cuya violación es motivo suficiente para sustentar un recurso de casación, conforme preceptúa el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de la presunción de inocencia contenida en el artículo 24 de nuestra Constitución, cuya violación es motivo suficiente para sustentar un recurso de casación, conforme preceptúa el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- TERCER MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal, así como del número 2º del citado precepto procesal, designándose como particulares, por imperativo del párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado de las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas.- MOTIVO TERCERO (sic).- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Enero de 2005.

UNICO.- Aunque el recurrente alega un primer motivo basado en la infracción del derecho de defensa y de ser informado de las acusaciones formuladas, entraremos primeramente a examinar el segundo de los planteados referido al principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, ya que de ser aceptado éste, el resto de los propugnados carecerían, en la práctica, de verdadero contenido.

En cuanto a la presunción de inocencia, hemos de indicar con carácter previo que la Sala de instancia, para llegar a la conclusión de que es inaplicable al acusado Rosendo , único recurrente, se basa en dos pruebas indiciarias que, según su criterio, se complementan y conducen a la condena del mismo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, pruebas que son, de un lado, el resultado de las escuchas telefónicas llevadas a cabo con todas las garantías legales y a las que nadie puso tacha de ilicitud, y de otro las coartadas o contraindicios surgidos de las declaraciones del propio acusado en el acto del juicio oral. Veámoslo a continuación:

Inicialmente, en los hechos probados que afectan al recurrente, la sentencia sólo dice lo siguiente: "En el domicilio de Rosendo (se hallaron) 10.480 ptas, una agenda calculadora y papeles con teléfonos y direcciones". Obvio es decir que de esta escueta narración fáctica nada se puede inferir sobre la autoría del acusado en el tráfico de drogas que se le imputaban. Sin embargo, para completar ese vacío, la Sala, en el fundamento de derecho segundo al señalar y valorar la prueba contra él existente, introduce, en primer término, el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con el también acusado y condenado, aunque no recurrente, Juan Pedro , al que le habían sido intervenidos dos teléfonos, uno de ellos de sus padres y otro de su titularidad. Estas conversaciones, según el contenido de la sentencia, fueron las siguientes:

Rosendo : "Es que antes del sábado que busques por ahí antes del sábado. El fin de semana seguro pero antes del sábado me parece que va a ser imposible. Yo no te quiero andar engañando pero hasta el fin de semana igual te vale más hacer algo tu por ahí".

Juan Pedro : "Vale, vale".

Juan Pedro : "¿Y lo del "mitsubishi"?".

Rosendo : "Ya no te preocupes son las dos cosas".

En otro paraje de las cintas Rosendo advierte a Juan Pedro : "Tira pa riba están ahí abajo los municipales ¿oíste?".

Según hemos indicado, de esas conversaciones así transcritas, unido a que el acusado no dió explicación lógica de las mismas en el acto del juicio oral, la Sala sentenciadora infiere que el ahora recurrente se dedicaba a la venta de drogas y de ahí su condena como autor de un delito de tráfico previsto en el artículo 368 del Código Penal.

Sin embargo, y en contra de ello, entendemos que esa prueba indiciaria no es suficiente por si sola para calificar los hechos y su autoría del modo en que se hizo, y ello porque en general, y ésta no es una excepción, el resultado de las escuchas telefónicas aisladamente consideradas en si mismas, es muy difícil que puedan servir de prueba indiciaria que desvirtúe la presunción de inocencia, ya que más bién sirven, o bién para fortalecer las iniciales sospechas de comisión delictiva y favorecer la investigación, o también para completar o corroborar las pruebas de cargo o indiciarias obtenidas por otras vías probatorias. Y es que si considerásemos que ellas solas tienen suficiente fuerza y fiabilidad inculpatoria, tendríamos que interpretarlas necesariamente de modo extensivo en contra del reo y ello debido a que, como viene a reconocer el propio Tribunal sentenciador, este tipo de conversaciones se producen empleando un lenguaje críptico o en clave difícil de traducir, traducción siempre expuesta a errores.

Con esas aseveraciones, no queremos decir que las conversaciones telefónicas carezcan de toda entidad probatoria, sino, insistimos, esa entidad o fuerza probatoria aparece siempre como complementaria de otras sin las cuales podríamos decir que caen en el vacío.

Por lo expuesto, se ha de dar lugar a este motivo, absolviendo al recurrente del delito de tráfico de drogas por el que fué condenado, haciendo inútil entrar en el examen del resto de los motivos propuestos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Rosendo , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta el Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

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