Última revisión
12/06/2006
Sentencia Penal Nº 126/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 231/2005 de 12 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 126/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100357
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000231 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000264 /2004
NUMERO
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a doce de Junio de dos mil seis
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 7 de Abril del 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago (Actual Instancia nº 3), en los autos de Juicio de Faltas nº 264/04 (Rollo de Apelación nº 231/05 ), y en los que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: DÑA. Mariana y D. Carlos Ramón y como apelados: HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S. A., procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 7 de Abril del 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a DON Gerardo de la falta de lesiones por imprudencia leve formulada en su contra, con declaración de oficio de las costas, en su caso, generadas en este procedimiento, no procediendo por ello efectuar condena tampoco en materia de responsabilidad civil en esta resolución".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de DÑA. Mariana y D. Carlos Ramón que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 231/05.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.-"Resulta probado y así se declara que el día 10 de octubre del 2.004, Gerardo circulaba con el vehículo VOLVO, matrícula D- ....-DE, propiedad de su padre Rodrigo y asegurado en HILO DIRECSEGUROS Y REASEGUROS por la calle Fernando III el Santo, de esta ciudad, en sentido c/. Hórreo. Se incorporó a esta Via y tuvo que parar en el semáforo de la citada calle, y que da acceso a la rotonda de Pontepedriña, porque el semáforo estaba en rojo. Detrás de su vehículo circulaban Luis Andrés y Rocío. Cuando el semáforo se puso en verde continuó su marcha ya dentro de la rotonda, pero vio que el siguiente semáforo que da acceso desde la rotonda a la Avd. Antonio Fraguas, a la que él se dirigía estaba en rojo por lo que fue en su vehículo despacio porque sabe que inmediatamente se iba a poner en verde. Al ponerse este semáforo en verde, acelera y continúa su marcha para acceder a la Avda. Antonio Fraguas. En ese momento ve que por su derecha se ha incorporado a la rotonda otro vehículo y al intentar esquivarlo da un volantazo no pudiendo finalmente evitar la colisión.
El otro vehículo implicado en la colisión en un DAEWO MATIZ, matrícula F-....-FJ, conducido por su propietaria Mariana y asegurado en MAPFRE y en el que iban ésta y su hijo Carlos Ramón, sentado en la parte trasera en el asiento que hay detrás del conductor. Este coche se había incorporado a la Avd. Romero Donallo desde la Aved. De Ferrol. Al llegar a la rotonda de Pontepedriña se encontró el semáforo en rojo por lo que se detuvo, iniciando nuevamente su m archa cuando se puso en verde y ya en la rotonda a la altura de la entrada de la Avd. Antonio Fraguas colisiona con el VOLVO.
SEGUNDO.-Como consecuencia del accidente, ha quedado acreditado que, Mariana, de 41 años de edad en el momento del accidente y ama de casa, tardó 40 días en curar sin haber estado ningún día hospitalizada y sin que ninguno estuviera incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas.
Carlos Ramón, de 14 años de edad en el momento del accidente y estudiante, tardó 30 días en curar sin que tampoco estuviera ningún día hospitalizado ni impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no obstante, le han quedado diversas cicatrices faciales de pocos milímetros.
TERCERO.-También ha quedado acreditado que a consecuencia del accidente, que supuso un choque perpendicular entre los vehículos, el DAEWO MATIZ, matrícula F-....-FJ, sufrió daños en su lateral izquierdo afectando a ambas puertas y a ambas aletas, y en la parte frontal afectó al capó, a los indicadores de dirección, a la aleta derecha y a la defensa.
No obstante, no se ha acreditado el valor de estos daños".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se invoca como motivo de impugnación la existencia de un error en la apreciación de la prueba.
El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" ( STC 167/2002 ). El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia.
En éste caso eso no ha ocurrido y tampoco se ha grabado el juicio en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación.
SEGUNDO.- Esta doctrina es aplicable a la valoración de las declaraciones de las partes y de los testigos, que en la sentencia impugnada se realiza conforme a criterios lógicos y racionales y que en realidad ni siquiera se cuestiona en el recurso. Lo que la parte recurrente pretende es que se prime sobre cualquier otra prueba el informe del Ayuntamiento de Santiago sobre el plan semafórico de la rotonda donde se produjo la colisión. Se limita la apelante a confrontar la información que proporciona ese Plan con las declaraciones del denunciante, manifestando los motivos por los que considera que son incompatibles, aferrándose a datos que dice objetivos pero que no lo son y a otros que ni siquiera constan en la causa. No cabe considerar un dato objetivo la velocidad a la que el denunciante dice que circulaba, velocidad que no fue medida y que sólo se introduce en la causa a través de la manifestación del denunciante, inevitablemente subjetiva. Ni es un dato la distancia entre dos semáforos, que se desconoce y sobre la que la parte apelante solicita la practica de prueba, claramente extemporánea, en su recurso. Así pues, en ausencia de datos objetivos, el plan de funcionamiento de los semáforos es una prueba insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el juez de instancia después de valorar, de forma que ni siquiera se cuestiona, las declaraciones de las partes y de los testigos, así como el atestado confeccionado por la policía local.
TERCERO.- La otra alegación de la parte apelante, en la que manifiesta su queja por la no admisión como prueba documental de la declaración jurada de un testigo ya obtuvo respuesta en el auto de fecha 16 de enero de 2006 , en la que se denegó la practica de esa prueba en segunda instancia por tratarse de una prueba testifical encubierta, sustraída a la contradicción.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S. M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana y D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nº 3 de Santiago, en los autos de juicio de faltas nº. 264/2004 , y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
