Última revisión
14/03/2006
Sentencia Penal Nº 126/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 69/2006 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ORTEU CEBRIAN, FERNANDO. F.
Nº de sentencia: 126/2006
Núm. Cendoj: 28079370172006100290
Núm. Ecli: ES:APM:2006:4211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: 69/06 RJ
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 291/2004
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 2 DE COSLADA
MAGISTRADOIlustrísimo Señor
D. FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 126/06
En la Villa de Madrid, a 14 de Marzo de 2.006.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal y actuando en tal concepto el Ilustrísimo Señor Magistrado don FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN, ha visto el recurso de apelación nº 69/06 interpuesto por D. Carlos Y D. Jose Ramón, defendidos por la Letrada Dª Eva Arranz Lesmes, contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de dos mil cinco, en juicio de faltas número 291/2004, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Coslada .
Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal, la Mercantil TRANSPORTES MARTÍNEZ LORITE S.L. representada legalmente por Dª María Socorro Martínez Muñoz y con la asistencia técnica letrada de Dª Carolina Martínez Muñoz, Caser S.A. bajo la representación letrada de D. Eduardo Suárez López, Axa Aurora Ibérica S.A. De Seguros y Reaseguros, bajo la representación letrada de D. Ángel Yanguas Aragoneses.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de dos mil cinco, se dictó sentencia en juicio de faltas número 291/2004, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Coslada .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Queda probado y así se declara que el día 3 de mayo de 2004 se produjo un accidente de tráfico en la localidad de San Fernando de Henares en la carretera M-206 a la altura del kilómetro 0,750, cuando chocaron el vehículo camión matrícula ....-QSR, propiedad de don Jose Ramón, conducido por don Carlos y el vehículo camión articulado matrícula M-7831- SD con cisterna matrícula M-16897-R conducido por el denunciado don Juan Pablo.
Como consecuencia de dicho accidente don Carlos resultó con heridas consistentes en lumbalgia postraumática, ciatalgia, de la que tardó en curar 65 días todos ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales. Asimismo le quedó como secuela una lumbalgia postraumática en grado leve.
El vehículo camión articulado, matrícula M-7831- SD el día del accidente era propiedad de TRANSPORTES MARTÍNEZ LORITE, S.A. y se encontraba asegurado en la compañía de seguros CASER GRUPO ASEGURADO y que la cisterna matrícula M- 16897-R pertenecía a COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. y estaba asegurada en AXA.
Finalmente, ha quedado acreditado que el vehículo propiedad de don Jose Ramón sufrió desperfectos valorados en 21.000 euros.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables a Juan Pablo, CASER GRUPO ASEGURADOR, a AXA, a TRANSPORTES MARTÍNEZ LORITE, S.L. y a COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones que en su día pueden ejercer ante la jurisdicción civil. Todo ello declarando las costas de oficio.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Carlos y don Jose Ramón bajo la asistencia letrada de Dª Eva Arranz Lesmes.
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal, la representación de Transportes Martínez Lorite S.L., la representación de Caser S.A. y la representación de Axa Aurora Ibérica S.A. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria como consecuencia de la existencia de versiones totalmente contradictorias sobre la dinámica del accidente de tráfico que originó las presentes actuaciones y que permitiese imputar responsabilidad alguna, se interpone recurso de apelación en el que se pretende la revocación de la sentencia al estimar la concurrencia de error en la valoración de la prueba, considerando el apelante que concurren suficientes hechos que, debidamente probados en el acto del juicio, permiten acreditar la imprudencia del denunciado, haciendo hincapié fundamentalmente en el hecho contenido en el atestado y según el cual el denunciado circulaba a 85 Km/h en una zona en la que la velocidad estaba limitada a 70 Km/h.
SEGUNDO.- Así expuesto el alegato impugnatorio de la sentencia, resulta necesario recordar lo siguiente:
1.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, nº 167/02 , seguida por otras muchas, establece que "cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infraccion penal", esto es, sin haber oido en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretension, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ), y al menos, tal revisión basada en los testimonios prestados en segunda instancia, no podrá hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, ya que el artículo 790-3 de la Lecr . fija unos motivos tasados para la proposición de prueba en la segunda instancia, concretamente la práctica de las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare el interesado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al solicitante, pero nada se dice de lo que se ha de hacer con las pruebas admitidas y practicadas en la primera instancia que, sin embargo, no tienen apoyo legal para entrar de nuevo, por completo, en la segunda instancia. - cfr. Por todas, STC 50/2004, de 30 de marzo -.
2.- La imprudencia penal exige, no solamente una acción u omisión causante de un resultado lesivo, sino que es preciso además un juicio de previsibilidad del resultado lesivo y de reprochabilidad de esa conducta. No estamos en el ámbito de la imprudencia civil, donde se puede plantear una responsabilidad objetiva o invertir la carga de la prueba respecto al deber de cuidado. En el ámbito de la imprudencia penal debe exigirse un juicio fundado de reprochabilidad de la conducta omisiva causante del daño.
A lo expuesto se ha de añadir que el tipo de imprudencia leve con relación a las lesiones, previsto en el 621.3º del CP, está integrado además de los requisitos objetivos del resultado lesivo constitutivo de delito, si doloso fuera, por una conducta omisiva en el actuar humano sin emplear la cota de diligencia exigida normalmente en la vida social y actividad concreta que se realice cuya lex artis ha de marcar el debido comportamiento para decidir si es o no ajustado a ella, aunque sea la más liviana de las imprudencias y, por ello, castigada con penas leves, apunta a falta de cautela, previsión, prudencia y precaución para evitar el mal que se produce - SSTS de 19-6-87 (RJ 19874973), 25-9-86 (RJ 19864837), 22-4-86 (RJ 19862084 ) y otras-; apreciándose cuando el agente no ha extremado la diligencia para evitar un suceso dañoso, cuando no ha apurado todas las precauciones que podían adoptarse para precaver su mal o cuando no se han agotado todas las posibilidades de prevenir lo que era fácilmente previsible y evitable, siendo de aplicar tanto cuando el comportamiento del sujeto activo merezca, per se, esa calificación benévola de imprudencia leve, cuanto sea degradada por la posible actuación del perjudicado u otras personas, rebajando la calificación de grave a leve -SSTS 22-12-84 (RJ 19846635), 28-5-84 (RJ 19843490), 2-2-81 (RJ 1981473 )-.
TERCERO.- La aplicación de las referidas doctrinas lleva ineludiblemente a desestimar el recurso interpuesto, pues no resultando posible oír en esta Sede al acusado cuya condena se pretende ni el resto de testimonios en los que se funda dicha pretensión, el relato contenido en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada debe permanecer incólume; y del mismo no resulta posible establecer la relación de causalidad y el juicio de reprochabilidad que debe configurar la imprudencia penal, pues aceptado que el denunciado circulaba a 85 Km/h en una zona en la que la circulación únicamente estaba permitida a 70 Km/h, no cabe sin más deducir, de forma cuasi objetiva, la responsabilidad penal, pues no puede sostenerse sin más, en opinión de esta Sala, que tal hecho por sí mismo sea configurador de la imprudencia que se pretende, no pudiendo descartarse que hubiera incidido otra causa extraña al exceso de velocidad declarado que hubiera determinado el desenlace final.
Por lo expuesto, el recurso ha de desestimarse y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declararan de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Y D. Jose Ramón, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de dos mil cinco, en Juicio de Faltas número 291/2004 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Coslada , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma en todos sus extremos.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, por ante mí la Secretaria, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

