Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Penal Nº 126/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4974/2005 de 20 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GIL MERINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 126/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100092

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:903

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, sobre falta de lesiones por imprudencia. El choque del autobús con el turismo se produjo por la imprudente conducta del conductor del primer vehículo, ya que fue su conducción negligente y distraída la única causa del accidente. Para la curación de la víctima se requirió por prescripción médica el uso de collarín cervical y ejercicios de rehabilitación, considerándose estos según el Tribunal Supremo, como tratamientos médicos. Por tanto se revoca la absolución del acusado y se lo condena como autor de una falta de lesiones. Procede la indemnización al l lesionado por incapacidad temporal y de secuelas, no así por la incapacidad permanente apreciada por su defensa.

Encabezamiento

sent apf 4975-05-1b 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 126 /2006

Rollo nº 4.974-05-1B

Juicio de faltas nº 712-04

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla

Magistrado: Antonio Gil Merino

Sevilla a 20 de marzo de 2006

Antecedentes

Primero.- El Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 31 de marzo de 2005 , con los siguientes particulares:

I) Hechos probados: "sobre las 10`50 horas del 18 de mayo de 2004, en la Plaza Nueva de Sevilla se produjo un accidente de circulación, al golpear el autobús de la empresa Tussam matrícula SE- 7795-AZ, asegurado en la Cía. Mercurio y conducido por Luis Alberto , al vehículo auto taxi que le precedía Seat Córdoba matricula ....-STY , conducido por Rogelio y que se encontraba parado ante un paso de peatones dejando pasar a una peatón. Como consecuencia del accidente Rogelio sufrió lesiones consistentes en contusión dorsal y síndrome cervical postraumático, tardando en curar 35 días, estando impedido durante 25 de ellos, precisando una asistencia médica sin necesidad de tratamiento médico, quedándole como secuela agravación de artrosis previa al traumatismo de carácter ligero".

II) Fallo: "debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Luis Alberto , y declarar de oficio las costas procesales. Firme que sea esta resolución díctese título ejecutivo".

Segundo.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusador particular Rogelio , solicitando la condena de Luis Alberto como autor de una falta del artículo 621.3 CP : I) a una pena de multa de quince días con una cuota diaria de tres euros; II) a indemnizar a Rogelio solidariamente con la aseguradora Mercurio, en las cantidades de -5.718?16- euros por incapacidad temporal más el 10% de factor de corrección, de -7.676?64- euros por secuelas más el 10% de factor de corrección, y de -15.527?68- en concepto de incapacidad permanente parcial, más los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS .

Tercero.- Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado Luis Alberto .

Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se designó al magistrado que dicta esta resolución para resolver el recurso, se formó rollo, y tuvo lugar la vista del recurso, solicitando su estimación la defensa del apelante Rogelio , y pidiendo su desestimación las defensas de Luis Alberto y de la aseguradora Mercurio.

Hechos

No aceptamos en su integridad los considerados acreditados por el Sr. Juez de Instrucción; y en su lugar se formulan los siguientes:

Primero.- Siendo aproximadamente las 10?50 horas del día 18 de mayo de 2004, por la Plaza de Nueva de Sevilla circulaba el autobús SE-7795-AZ propiedad de la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M.", conducido a su servicio por Luis Alberto ; y debido a que éste se distrajo momentáneamente, el autobús chocó con la parte trasera del turismo auto taxi Seat ....-STY , conducido por Rogelio , que estaba detenido ante un paso de peatones esperando que pasara una peatón.

Segundo.- Como consecuencia el turismo resultó con daños; y Rogelio sufrió lesiones consistentes en síndrome cervical postraumático y contusión dorsal. Su curación requirió la toma de antiinflamatorios y miorrelajantes, el uso de collarín cervical y la realización de ejercicios de rehabilitación. Sanó a los treinta y cinco (35) días, estuvo impedido durante veinticinco (25) días para sus ocupaciones habituales debido a esas mismas lesiones, y como consecuencia de las mismas se ha agravado una artrosis que anteriormente padecía.

Tercero.- Al ocurrir el accidente el autobús mencionado estaba cubierto con póliza de seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil concertada con la compañía Mercurio S.A.

Fundamentos

Primero.- Cometen la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 CP atribuida por la acusación particular al acusado Luis Alberto , "Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito"; y en nuestro caso es evidente que el choque del autobús con el turismo se produjo por la imprudente conducta del conductor del primer vehículo Sr. Luis Alberto , infiriéndose de las pruebas practicadas que fue su conducción negligente y distraída la única causa del accidente. Ya que aunque el tráfico fuera denso, como ha afirmado, si no le dio tiempo a frenar, como también dijo en el juicio verbal, fue sin duda porque no vio al distraerse el turismo detenido ante un paso de peatones.

Segundo.- El tipo objetivo de la falta del artículo 621.3 CP está constituido, como hemos visto, por una "lesión constitutiva de delito"; y el artículo 147.1 CP , que establece el tipo básico del delito de lesiones, exige que "la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico", añadiendo que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerara tratamiento médico". Por tanto para que una lesión pueda integrar la falta del artículo 621.3 CP , su curación debe requerir objetivamente tratamiento médico o quirúrgico.

Tercero.- Sobre el concepto de tratamiento médico o quirúrgico existe una rica y consolidada jurisprudencia, que puede resumirse del siguiente modo:

1º) constituye un elemento normativo del tipo de lesiones, respecto del cual el CP carece de una definición auténtica, por lo cual los Jueces y Tribunales deben determinar su alcance y contenido.

2º) por tratamiento debe entenderse la prescripción o conjunto de prescripciones médicas necesarias objetivamente para intentar conseguir la curación, una vez prestada ya al lesionado la primera asistencia facultativa. Debe ser establecido por un titulado en medicina, y yendo como decimos más allá de aquella primera asistencia, es indiferente que los actos posteriores en que consista sean realizados por el propio médico, por auxiliares sanitarios o incluso por el propio lesionado o sus familiares ( STS 1722/2000 de 9 de noviembre ).

3º) puede consistir en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos; debiendo quedar al margen de este concepto, en cualquier caso, el simple diagnóstico o la pura presunción médica. Todo ello, con independencia de que, de facto, el lesionado observe o no las prescripciones médicas; basta que éstas sean objetivamente precisas, sin que, por lo demás, pueda negarse la posibilidad de que en la primera intervención o asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico encaminados a la curación de las lesiones, por lo que no puede afirmarse categóricamente que primera asistencia y tratamiento médico constituyan expresiones contrapuestas en cualquier caso. De ordinario, no obstante, la primera asistencia facultativa puede considerarse como el diagnóstico inicial de la existencia de una lesión, en tanto que el tratamiento médico estará constituido por el medio, o conjunto de medios, que el facultativo considere precisos -según la lex artis- para curar la enfermedad de que se trate o para intentar disminuir sus consecuencias, si no fuere susceptible de curación, que el lesionado deberá activar tras la primera asistencia ( STS 2.088/2001 de 7 de noviembre , y las SSTS 1.454/2002 de 13 de septiembre y 523/2002 de 22 de marzo ).

4º) constituyen tratamiento médico, entre otras prescripciones médicas, el uso de collarín cervical ( SSTS 523/2002 de 22 de marzo, 479/2003 de 31 de marzo y 1.469/2004 de 15 de diciembre ), y los ejercicios de rehabilitación ( SSTS de 7 de noviembre de 2001, 605/2002 de 10 de abril, 372/2003 de 14 de marzo, y 1.469/2004 de 15 de diciembre ).

Cuarto.- Volviendo a nuestro caso, la curación de Rogelio requirió objetivamente por prescripción médica el uso de collarín cervical y ejercicios de rehabilitación; y aun cuando según el médico forense se trató de "medidas asistenciales practicadas con finalidad sintomática" y no curativa (folios 20 y 75v), lo cierto es que en la causa no constan las razones que le llevaran a esa conclusión; y ya hemos visto que el Tribunal Supremo viene considerando aquellas dos prescripciones como tratamientos médicos de los comprendidos en el artículo 147, y por tanto también el artículo 621.3 CP .

Quinto.- En consecuencia revocamos la absolución de Luis Alberto , y lo condenamos como autor de una falta de lesiones por imprudencia de dicho artículo 621.3. Ya que como acabamos de ver, concurren en el caso presente todos los requisitos esenciales de dicha infracción.

Sexto.- En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y se impone al acusado la pena de multa solicitada por la acusación particular, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 621.3, 638 y 50 y concordantes CP y las circunstancias concurrentes.

Séptimo.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , imponemos al acusado el pago de las costas de la primera instancia, y declaramos de oficio las producidas ante este Tribunal teniendo en cuenta esos mismos preceptos y las circunstancias concurrentes.

Octavo.- Los responsables penalmente de delitos y faltas lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los hechos que integran aquellas infracciones ( artículos 109 y siguientes CP ); y por ello el acusado indemnizará a Rogelio por los daños y perjuicios debidos a sus lesiones.

Noveno.- Sobre la naturaleza y consecuencias de esas lesiones informó el médico forense Sr. Antonio antes y durante el juicio verbal (folios 20 y 75v), y ratificó en el mismo acto el traumatólogo Sr. Luis Pedro su informe aportado a la causa (folios 120 a 129, 75v y 130); y existiendo importantes diferencias entre las conclusiones de uno y otro facultativo, el Sr. Juez de Instrucción en el relato fáctico de su sentencia se decanta por el informe Don. Antonio , y en los fundamentos de la misma resolución expone pormenorizadamente las razones por las cuales estimó ajustadas a la realidad las apreciaciones de dicho médico forense. Y la defensa apelante ha reclamado las indemnizaciones que ya se han dicho, teniendo muy en cuenta las conclusiones Don. Luis Pedro .

Décimo.- Esto sentado, si bien diferimos del médico forense en cuanto a la naturaleza de tratamiento médico que tienen jurídicamente las prescripciones de collarín cervical y de ejercicios de rehabilitación, ratificamos la sentencia de primera instancia en cuanto a las consecuencias de las lesiones sufridas por el Sr. Rogelio , por sus propios razonamientos, que damos aquí por reproducidos y que la defensa recurrente no desvirtúa. Y vistas las alegaciones de dicha parte, es necesario añadir a lo dicho por el Sr. Juez de Instrucción las siguientes consideraciones:

1ª) los documentos privados de los folios 34 a 37 y 110 a 112, no han sido ratificados, y por ello no tenemos en cuenta su contenido.

2ª) los partes de alta / baja del Servicio Andaluz de Salud suscritos por varios médicos (folios 76 a 94), no desvirtúan las conclusiones del médico forense en cuanto al periodo de tiempo durante el cual estuvo impedido para sus ocupaciones habituales el Sr. Rogelio . Ello porque mientras el médico forense informó como ya sabemos en el juicio verbal, sometiéndose al interrogatorio de las partes, dichos varios facultativos no informaron en dicho acto, e ignoramos qué indicadores médicos tuvieron en cuenta para prolongar la baja del lesionado hasta el 17 de septiembre de 2004, no indicándose tales indicadores en tales documentos. Y la misma valoración merece el informe del Servicio Andaluz de Salud del folio 109, suscrito por uno de aquéllos facultativos.

3ª) las citaciones del lesionado para ser reconocido por los servicios del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 107 y 108), sólo acreditan que fue citado con esa finalidad, pero no los resultados de tales reconocimientos.

4ª) de las manifestaciones del médico forense no se infiere que no explorara físicamente al lesionado, sino lo contrario: su informe del folio 20 comienza diciendo que lo había reconocido, y el juicio verbal afirmó que exploraba habitualmente a los pacientes (folio 75v).

5ª) si bien el lesionado ha de ser indemnizado por los conceptos de incapacidad temporal y de secuelas, no apreciamos que le haya quedado la incapacidad permanente apreciada por su defensa,.de acuerdo de nuevo en este punto con el médico forense.

Undécimo.- Imponemos al acusado y como responsable civil directa a la aseguradora Mercurio el pago al lesionado de las siguientes indemnizaciones, a tenor de lo acabado de exponer, y teniendo en cuenta las reglas del SVDP actualizadas para el año 2005, en que los hechos fueron enjuiciados en la primera instancia, por la Resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros:

1ª) mil quinientos ochenta euros con veintiséis céntimos (1.580?26), por los treinta y cinco días que tardó en curar, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante veinticinco de esos días. Ello teniendo en cuenta las indemnizaciones por días de baja establecidas en la Tabla V del SVDP y los factores de corrección al alza por perjuicios económicos previstos en esa misma Tabla.

2ª) mil ochocientos setenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (1.879?51), por la secuela consistente en la agravación de artrosis previa al traumatismo. Ello teniendo en cuenta las reglas del SVDP contenidas en el capítulo 2 de su Tabla VI, atribuyéndose a la secuela en cuestión tres puntos dadas las circunstancias concurrentes, en su Tabla III en cuanto al valor de cada uno de esos tres puntos (-569?55- euros), y en su Tabla IV en cuanto a los factores de corrección al alza por perjuicios económicos.

Decimosegundo.- Imponemos a la aseguradora Mercurio, además, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 9º LRCSVM y en el artículo 20 LCS , porque dicha compañía de seguros ha incurrido en mora según lo establecido en dichos preceptos.

Fallo

I) Estimo en parte el recurso de apelación objeto de este rollo, y revoco la sentencia dictada en la primera instancia el día 31 de marzo del año en curso.

II) Condeno al acusado Luis Alberto como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 CP :

1º) a una pena de multa de quince (15) días con una cuota diaria de tres euros, que deberá abonar en el plazo de dos días una vez que sea requerido con esa finalidad, quedando privado de libertad durante un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas, pudiendo cumplirse esta responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente.

2º) al pago de las costas de primera instancia, declarándose de oficio las producidas en este Tribunal.

3º) a abonar a Rogelio las siguientes indemnizaciones: mil quinientos ochenta euros con veintiséis céntimos (1.580?26), en concepto de incapacidad temporal; y mil ochocientos setenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (1.879?51), por la secuela que le ha quedado.

III) Impongo a la compañía de seguros Mercurio como responsable civil directa, el pago de esas indemnizaciones, y también el pago de los intereses moratorios a los que se refiere el fundamento duodécimo de la presente resolución.

IV) Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo

Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.