Última revisión
26/10/2007
Sentencia Penal Nº 126/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 28079370052007100126
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15193
Encabezamiento
ROLLO nº 4/2007
Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 2810/2003
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 126/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dñª. Paz Redondo Gil
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
Dñª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 4/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguida, por supuesto delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 21 de junio de 1950, hijo de Antonio y de Josefa, natural de Madrid y vecino de esta capital, sin antecedentes, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Blanca Fernández de la Cruz y defendido por el Letrado Don Oscar Luis López Carbajo. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 249 y 250.º.6º del mismo cuerpo legal, y un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1.1º y 3º y 392 del miso texto punitivo, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado, prevista en el nº 5 del artículo 21 del Código Penal , solicitó la imposición al mismo por el delito de apropiación indebida de las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor responsable del delito de falsedad en documento mercantil solicitó la imposición al acusado de las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 7 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas procesales causadas
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido, con carecer subsidiario y para el caso de considerar a su defendido responsable criminalmente de los delitos que se le imputan solicito que le fuera aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el nº 9 del artículo 21 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y por las obrantes en autos (artículo 741 de la L.E.Crm .).
En primer lugar por la propia declaración prestada en el acto del juicio oral por el acusado que reconoce haber recibido del Sr. Sergio tanto el vehículo Mercedes Benz CLK 320, Matricula Y-....-YR , como el talón bancario conformado a nombre de "Auto Capital, S.A.", con el encargo de que tanto el valor del vehículo como el talón se trasfirieran a la mercantil "Auto Capital, S.A.", para la adquisición de otro vehículo, marca Jaguar, así como el hecho que ni el importe obtenido por la venta de tal vehículo Mercedes Benz como el importe del talón bancario fue percibido por dicha entidad, lo que motivo las reclamaciones del Sr. Sergio al que entregó para su resarcimiento el pagaré de la mercantil que representa, por importe de 4.962.000.- pesetas, que tampoco ha sido satisfecho, al igual que el resto de los talones que libró para el pago de lo adeudado como consta en la documental obrante en autos (folios 31 y siguientes)
En segundo lugar por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo Sr. Sergio quien declara que acudió al acusado, al que no conocía de nada con anterioridad, por que se lo recomienda un amigo como profesional del ramo, para la realización de la operación de adquisición de un vehículo de la marca Jaguar que deseaba adquirir.
Declara el testigo que en esta reunión entregó al acusado el vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz, modelo CLK 320, matricula Y-....-YR , firmándole una autorización para su venta, y un talón bancario a nombre de la mercantil "Auto Capital, S.A.", pues el encargo era adquirir el vehículo Jaguar en ese concesionario oficial y no en otro. Manifiesta el testigo que la empresa "Auto Capital, S.A." se puso en contacto con él para reclamarle el pago del vehículo que a su nombre tiene reservado en la misma, enterándose en ese momento que el acusado no había entregado al concesionario el importe del vehículo Jaguar, siendo el testigo quien cuando dicho vehículo se encuentra ya matriculado, abona su importe y lo recoge, lo que motivo que se pusiera en contacto con el acusado quien únicamente le dijo que "...no podía, que eran tiempos difíciles para él, que lo sentía mucho pero que no había podido ir a por el coche.", cuando le requirió información respecto del vehículo Mercedes y del talón bancario conformado a nombre de "Auto Capital, S.A.", manifiesta el testigo que el acusado "...no le supo dar explicaciones...". Declara el testigo que el importe del talón bancario le fue cargado a su cuenta bancaria y posteriormente se enteró que su vehículo había sido vendido a una persona residente en la ciudad de Burgos, si bien en ningún momento el importe de tal vente le fue entregado por el acusado, posteriormente el acusado le entregó un pagare de la empresa "Mayor- Auto, S.L." por importe de 4.962.000 ,- pesetas que no fue abonado a su presentación por carecer de fondos la cuenta contra la que se libró, no obstante con anterioridad a la celebración de este juicio oral el acusado le ha reintegrado las cantidades debidas y no tiene nada que reclamarle.
El testigo Sr. Carlos Jesús , que depuso e el acto del juicio oral, declara que como Abogado únicamente conoce de los hechos objeto de enjuiciamiento cuando le fue encomendada por el perjudicado para la realización de gestiones encaminadas a que el acusado devolviera el dinero que el Sr. Sergio le había entregado, si bien el acusado únicamente les manifestaba que "...lo iba a arreglar y que iba a pagar...".
Igualmente los hechos que se declaran probados resultan acreditados por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo Sr. Eloy , quien manifiesta que fue quien presentó al Sr. Sergio al acusado, pues conocía que el primero quería adquirir un vehículo y el segundo se dedicaba a la compraventa de vehículos, conoce que el Sr. Sergio le entregó al acusado su vehículo, marca Mercedes Benz y un talón bancario conformado a nombre de "Auto Capital, S.A.", le aconsejó al Sr., Sergio que no firmara "...la transferencia del Mercedes... pero Sergio cometió el error de firmarlo, pues cuando entregó el Mercedes firmo los papeles de transferencia y ya se perdió la pista de ese coche...". Declara el testigo que a él el acusado le reconoció haberse quedado con el dinero del talón bancario, asimismo declara el testigo que el acusado para el pago de dicha cantidades que se había apropiado entrego diversos talones que no se pudieron cobrar por falta de fondos. Manifiesta que acompañó al Sr. Sergio al concesionario oficial de Jaguar "Auto Capital, S.A." y el Gerente de dicho concesionario les demostró que el vehículo cuya adquisición había encomendado el Sr. Sergio al acusado entregándole para ello el vehículo Mercedes y el talón bancario tantas veces repetido, no había sido pagado por el acusado, por lo que el Sr. Sergio procedió a abonar el importe integro de dicho vehículo, pues incluso en dicha mercantil les indican que el importe que el acusado había entregado en concepto de reserva lo hizo a través de un talón que no pudo ser cobrado por falta de fondos. Declara el testigo en relación con el vehículo marca Ford Explorer, que el mismo fue llevado a la ciudad deportiva por el acusado y que lo sustituyo por un vehículo de la marca Mercedes descapotable "...de muy buena línea..", ya que el acusado le indicó que este último vehículo lo tenía vendido, dejando el otro vehículo en la ciudad deportiva pese al requerimiento que el testigo le hizo de retirar tal vehículo.
El testigo Sr. Ángel Daniel , que depuso en el acto del juicio oral, declara que como Gerente del concesionario de Jaguar "Auto Capital, S.A." , el acusado le comunicó que "...una persona famosa..." deseaba adquirir un vehículo y que deseaba trasladar el mismo par que dicha persona lo viera, negándose a ello el declarante pues los vehículos únicamente salen del concesionario cuando están abonadas y debidamente matriculados, por lo que el acusado entregó una cantidad de dinero como señal a fin de que quedara reservado tal vehículo, manifiesta el testigo que para ello entrego un talón que no pudo ser hecho efectivo por falta de fondos, no obstante manifiesta que el acusado quizá entrego dinero en efectivo para realizar tal reserva. Posteriormente Sr. Eloy se puso en contacto con él para interesarse sobre las gestiones efectuadas para realizar la adquisición del vehículo, pues según le manifestó, dice el testigo, ya había sido entregado un talón bancario conformado a nombre de la mercantil que representaba, si bien tal talón nunca fue entregado a "Auto capital, S.A.", conociendo con posterioridad que tal talón había sido endosado en un banco y nunca más volvió a saber de dicho talón, si bien la firma que figura en el endoso del mismo no ha sido puesta por ninguno de los habilitados para ello por "Auto Capital, S.A.". Posteriormente el Sr. Sergio adquirió del vehículo en cuestión tras abonar su importe.
Igualmente lo hechos que se declaran probados resultan acreditados de la prueba documental obrante en autos y de la aportada en el acto del juicio oral y así consta en autos el recibo firmado por el acusado como representante de su mercantil de recepción del talón bancario, igualmente constan todos los talones y el pagaré librados por el acusado que no fueron satisfechos por falta de fondos como se acredita por los documentos bancarios unidos a los mismos, así como la certificación bancaria de haberse compensado el talón bancario conformado emitido a nombre de "Auto Capital, S.A." a través de Caixa de Cataluña y que fue ingresado en la cuenta bancaria de la mercantil "Studios Rusell Pek, S.L." que figura como endosatario y el oficio emitido por la Dirección General de la Policía en el que se hace constar el nuevo propietario del vehículo, marca Mercedes Benz, modelo CLK 320, matricula Y-....-YR .
SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 249 y 250.1.6º de dicho cuerpo legal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas. de 11 de diciembre de 2001 y 30 de abril de 2004 , entre otras) destaca como requisitos para apreciar dicho tipo penal: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial, existiendo una inicial posesión legítima de los mismo; b) que el objeto típico haya sido entregado el autor del delito en virtud de alguno de los títulos que general la obligación de entregarlos o devolverlos, transferencia esta que puede llevarse a efecto en virtud de una gran variedad de figuras contractuales, pues el delito que tipifica el artículo 252 del Código Penal contiene en esta materia un "numeros apertus" que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era dueño: bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación jurídica diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se produciría bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto de aquel para el que fue entregada; y d) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En el delito de apropiación indebida se dan dos momentos cronológicamente sucesivos, uno inicial, consistente en la recepción válida del objeto típico en virtud de un título que obligue a reintegrarlos, y otro posterior, cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere par la consumación delictiva el "animus rem sibi habendi", sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño; en definitiva, no advirtiéndose una voluntad seria de devolución puede afirmarse el propósito de apropiación(Stas. del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 4 de julio de 2002 , entre otras.
En el presente caso concurren en los hechos que se declaran probados los elementos característicos del delito de apropiación indebida, pues el acusado, recibió el vehículo, marca Mercedes Benz, modelo CLK 320, Matrícula Y-....-YR , un talón bancario conformado a nombre de "Auto Capital, S.L." que le entregó Sergio para que adquiriese el vehículo marca Jaguar en el concesionario oficial "Auto Capital, S.L." y no cumplió el compromiso adquirido dado que no realizó tal adquisición ni los ha devuelto a su legítimo propietario, incorporándolo ya a su patrimonio.
No tratándose en el presente caso de una cuestión civil, como pretende la defensa del acusado, a dilucidar en el correspondiente procedimiento de este orden jurisdiccional, pues la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla inmersa dentro del concepto de tipicidad, de tal forma que solo cuando el engaño, el abuso de confianza o el quebrantamiento de la lealtad debida rebasa el ámbito civil para encuadrarse en los tipos penales correspondientes, puede afirmarse la consumación del delito, al transformarse la posesión jurídica que accidentalmente se recibió, en detentación ilegítima en el caso del delito de apropiación ilegítima que es que nos ocupa, que es lo que ha ocurrido en este caso como antes hemos dicho.
Concurre en este caso el tipo agravado del nº 6 del artículo 250 del Código Penal , pues el importe de lo indebidamente apropiado es de 47.854,873 euros, por lo que la cuantía defraudada es evidente que ha causado al denunciante-perjudicado un notable perjuicio económico que justifica la apreciación de esta agravante específica, de conformidad con los criterios establecidos jurisprudencialmente (Stas. del T.S. 300/2001 de 22 de febrero, 188/2002 de 8 de febrero y 252/2002 de 14 de febrero , entre otras).
Asimismo, los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1, 1º y 3º del mismo cuerpo legal.
La doctrina del Tribunal Supremo, de forma continuada y estable, viene exigiendo como requisitos integrantes del delito de falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad de documento; y 3) elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad (SS. 6 octubre 1993 [RJ 19937289], 25 abril 1994 [RJ 19943437] y 21 noviembre 1995 [RJ 19958317 ]). Esto es, la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal sostiene la exclusión de la tipicidad de la conducta en los supuestos de inocuidad de la alteración, es decir, "...cuando la falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento..." (Sta. del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1996 y además las de 11 de mayo de 1999 y 11 de febrero de 2000 ). Esta doctrina viene así a exigir de la falsedad, además de la mutación de la verdad, que esta se haga en forma tal que cree la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero.
Pues bien en el presente caso el acusado reconoce haber recibido el talón bancario conformado a nombre de "Autos Capital, S.A." y haber ingresado el mismo "...en la caja de la tienda...", igualmente reconoce haber entregado dicho talón bancario a un proveedor suyo y ello pese a que dicho talón bancario conformado iba a nombre de la mercantil "Auto Capital, S.A." y le fue entregado por el Sr. Sergio para que el acusado a su vez lo entregase a dicha mercantil para la adquisición del vehículo marca Jaguar, reconoce, igualmente, que el mismo fue ingresado en una cuenta bancaria distinta a la de la mercantil a cuyo nombre figuraba el talón, y para ello fue preciso la manipulación del talón de forma que en el reversos del mismo se imitó la firma de la persona legitimada por la mercantil "Auto Capital, S.A." a cuyo nombre se emitió el mismo, y así pudo hacerse efectivo el importe del mismo.
TERCERO.- De dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Alberto , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo constituyen, como resulta acreditado por las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral.
El acusado en el acto del juicio oral reconoce, que tras la reunión que mantiene con el Sr. Sergio , recibió de dicho Sr. el vehículo Mercedes y el talón bancario conformado a nombre de "Auto Capital, S.A.", tantas veces mencionados y que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, para que las aplique a la adquisición de un vehículo, marca Jaguar, en el concesionario oficial de tal marca denominado "Auto Capital, S.A.", corroborando así las declaraciones del Sr. Sergio y Sr. Eloy .
Reconoce el acusado en el acto del juicio oral que dicha entrega se documentó mediante un recibo (que exhibido que le fue en el acto del juicio oral reconoce como el original) confeccionado por él en el que figuran tanto el nombre comercial del concesionario como la cantidad consignada en el talón bancario conformado entregado y que fue firmado por el acusado, reconociendo como suya la firma que figura en el documento.
Declara que para ejecutar la operación concertada con el Sr. Sergio se puso en contacto con el concesionario oficial "Auto Capital, S.A.", si bien la operación no pudo llevarse a cabo por dificultades para la venta del vehículo Mercedes que le había entregado el Sr. Sergio , así como por las dificultades económicas por las que atravesaba la mercantil que representaba lo que determinó que incluso el talón bancario, que reconoce no haber entregado a su destinatario, se ingresara en la caja de su empresa, dice el acusado, y posteriormente se entregara a un proveedor suyo, igualmente reconoce el acusado que no le fue devuelto al Sr. Sergio ni el talón bancario ni el vehículo o en ambos casos el importe de los mismos e incluso reconoce que para tratar de saldar la deuda emitió unos talones y un pagare que no fueron atendidos al tiempo de presentarse a su cobro por falta de fondos, dadas las dificultades económicas que sufría como antes se ha dicho.
CUARTO.- En la comisión de estos delito es de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado a la victima del delito, prevista en el nº 5 del artículo 21 del código Penal , y así resulta acreditado por la declaración del perjudicado en el acto del juicio oral donde manifiesta que el acusado le ha resarcido en su totalidad y no tiene nada que reclamar por los hechos objeto de autos.
No obstante no cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica, prevista en el artículo 21 - 6 del Código Penal , en relación con los Artículos 21-4 y 21-5 del mismo cuerpo legal, solicitada por la defensa del acusado, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sta. 583/2001 de 3 de abril ) para la apreciación de la misma no basta con el mero incumplimiento de los plazos, pues el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos (Sta. T.C. 5/85 de 23 de enero ), si no que es necesario que la parte denuncie el retraso a fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, de forma que puesta de manifiesto la inactividad del órgano judicial éste pueda remediar la violación que se denuncia, pues bien en el presente caso nada de esto ocurre pues dictado auto por el que se decretaba la admisión de la querella en fecha 23 de julio de 2003 (folios 55 y 56 de las actuaciones) en dicha resolución se acordó la practica de diligencias de investigación y así se acordó la declaración del imputado, hoy acusado, que se practica el día 27 de septiembre de 2003 (folios 66, 67, 68 y 69 de las actuaciones) día en el que se le practicó al acusado un cuerpo de escritura para proceder a la practica de la prueba pericial caligráfica, al igual que se solicitaron diversa pruebas documentales que figuran en las actuaciones, así el oficio remitido por la Dirección General de la Policía respecto de las vicisitudes sufridas por el vehículo Mercedes Benz Y-....-YR (folio 78), con fecha 7 de noviembre de 2003 consta en las actuaciones la declaración testifical practicada a presencia judicial y de las partes procesales personadas, con fecha 13 de octubre de 2003 la remisión de comunicación de la Caja Madrid respecto del talón bancario conformado (folio 109 de las actuaciones), el 18 de noviembre de 2003 se practico a presencia judicial y con intervención de las partes procesales personadas la declaración testifical del Sr. Carlos Jesús , en enero de 2004 y al folio 123 de las actuaciones consta comunicación remitida por la Caixa Catalunya en relación con el talón bancario conformado, en febrero de ese año consta más documentación bancaria, en abril de 2004 se acuerda nuevas diligencias de prueba respecto de tal talón bancario que se reciben en mayo de ese año, solicitándose nuevas diligencias -entrega del talón original- para la realización de la prueba pericial ya acordada, en junio de ese año se recibe el talón original y se remite a los peritos para la practica de la prueba pericial acordada, en septiembre y noviembre se recuerda por el Juzgado a Policía Científica la remisión del resultado de tal pericia que se recibe en diciembre de 2004 y se acuerda la remisión a las partes procesales del resultado de tal prueba, en febrero de 2005 se remiten los autos al Ministerio Fiscal que los devuelve en mayo de ese año, solicitando se practiquen diligencias y tas su practica vuelven a remitirse los autos al Ministerio Fiscal que en fecha 20 de octubre de ese año vuelve a solicitar la practica de diligencias, que se practican en noviembre de ese año de cuyo resultado se da traslado a las partes personadas, con fecha 22 de febrero de 2006 se dicta auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y se da traslado a las partes acusadoras para que formulen los correspondientes escritos de acusación que son formulados por el Ministerio Fiscal en marzo de 2006 y por la acusación particular en el mismo mes, tras lo cual el órgano instructor en fecha 28 de marzo de 2006 dicta auto de apertura del juicio oral y da traslado de las actuaciones a la defensa para que formule el correspondiente escrito de defensa que se presenta en mayo de 2006, remitiéndose las actuaciones por error a un Juzgado de lo Penal pese a que los hechos enjuiciados eran competencia de esta Audiencia Provincial error que se subsana por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 , remitiéndose finalmente las actuaciones a este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2007. Con fecha 1 de febrero de 2007 este Tribunal recibe los autos y designa ponente para los mismos y por auto de fecha 13 de marzo de 2007 se señala día para la celebración del juicio oral que fue suspendido por solicitud de la defensa para que el acusado abonara lo adeudado, acordándose en ese mismo acto la celebración del juicio oral el día 23 de octubre de 2007 que se llevó a cabo el mismo. Actuaciones todas ellas que le fueron notificadas al Letrado defensor y respecto de las cuales no realizó alegación alguna en cuento al retraso sufrido por las actuaciones y hay que tener en cuenta que desde que se produjo la primera declaración del acusado en septiembre de 2003 dicho Letrado ha estado personado en las actuaciones procesales. En ningún momento la defensa ha hecho alusión alguna a las ahora alegadas dilaciones indebidas, no ya como integrantes de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, sino ni siquiera como protesta genérica, de forma tal que se adoptó la postura de pasividad sin denunciar la anomalía que pudiera estar produciéndose, faltan pues los requisitos básicos de ésta para poder ser estimada como atenuante tanto genérica como cualificada.
Por ello, en cuanto a la imposición de las penas se considera adecuado la imposición al acusado, teniendo en cuenta que en el presente caso nos encontramos con un delito de apropiación indebida agravada en atención al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio producido y teniendo en cuenta el perjuicio causado así como la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado, se consideran adecuado y proporcionado imponer al acusado la pena en grado mínimo de un año de prisión, por ser la adecuada a la gravedad de los hechos, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 euros que se corresponde con la solvencia del acusado y su posibles ingresos que se infieren de ella y para el delito de falsedad en documento mercantil se estima adecuado y proporcional la imposición al acusado de la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros que como antes se ha dicho corresponde con la solvencia del acusado.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal ,
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Alberto , como autor responsable de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado prevista en el artículo 21.5º , a la pena de DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 12 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante antes mencionada, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 12 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
