Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Penal Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 111/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 126/2008

Núm. Cendoj: 33044370032008100238

Resumen:
MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00126/2008

Rollo: 0000111 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000044 /2008

SENTENCIA Nº 126/08

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

====================================

En Oviedo, a 30 de septiembre de 2.008.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Langreo, con el nº 44/08, (Rollo de Apelación nº 111/08), sobre delito lesiones en ámbito familiar y tenencia ilícita de armas, contra Jesús Ángel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por la Procuradora Sra. Palacios Argüeria, bajo la dirección del Letrado Sr. Ángel Ferreira Gutiérrez, siendo parte apelada Daniela , representada por la Procuradora Sra. Alonso Noval y defendida por la Letrada Sra. Sonia Arévalo Piriz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y a pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, o allí donde se encontrare Daniela y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante tres años, debiéndose computar a tales efectos el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar acordada en tal sentido por el Juzgado Instructor, por auto de 12 de julio de 2007.fs.52 yss.

El acusado ha de indemnizar a Daniela en 1.800 euros, a razón de 300 euros por días de curación y en 1.500 euros por secuelas, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la L.Enj.Civil .

II) Igualmente debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda el comiso del arma ocupada, debiéndosele dar el destino legal.

III) Se condena igualmente al acusado a abonar las costas judiciales, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 111/08 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia viene a denunciar error en la valoración de la prueba cuestionando el contenido de cargo dado a la que sirvió para conformar una convicción judicial. El motivo es inadmisible. En el ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E. Crim . el juzgador de instancia ha realizado un soberbio ejercicio motivador en el primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, desgranando al detalle todos y cada uno de los elementos de prueba que, con la ventaja de la inmediación, conducen razonablemente a la conclusión condenatoria, y cualquier juicio revisorio que se quiera efectuar en la alzada conduce indefectiblemente a innecesarios ejercicios retóricos, pese al loable esfuerzo voluntarista del recurrente. Este pone particular énfasis en la duda de credibilidad de la testigo víctima, pero no toma en consideración que sí fue la misma mujer la que ofreció el cargo del delito de tenencia ilícita de armas al aportar la que clandestinamente detentaba el recurrente, de no menos contenido de objetividad se dotó su aportación en cuanto a unas lesiones y arma usada para causarlas, amen de la ratificación testifical y documental que la avala, por lo que no cabe abordar de forma disgregada la prueba, dándole fiabilidad para una y negándola para otra conclusión.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso denuncia falta de proporcionalidad en la pena de prisión, pretendiendo su aminoración en los términos que había ofrecido el Ministerio Fiscal. El motivo es inadmisible. La pena individualizada se corresponde con el mínimo del subtipo que conoce la ejecución delictiva en el domicilio de la víctima, y pretender aquella rebaja amparándose en las circunstancias del autor no se corresponde con el juicio de gravedad que conecta la agresión con el valimiento de un arma blanca, bordeando el ensañamiento y denotando un plus de peligrosidad al detentar otra arma de fuego por cuya tenencia también se le condena.

TERCERO: Los motivos de recurrir que denuncian un exceso en cuanto a la indemnización reconocida en vía de responsabilidad civil, así como el pronunciamiento en materia de costas, tampoco pueden admitirse. La indemnización se muestra proporcionada con los criterios conocidos en la praxis judicial -incluso si llama la atención es porque podía haber sido superior-, y no hay desvío respecto de la base, dictamen médico, que le sirve de fundamento, y en cuanto a las costas siendo criterio jurisdiccional pacífico el de que la regla general es imponer las de la acusación particular, salvo que haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o cuando formaliza peticiones absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo cual no es el caso, y sería sarcástico que se quiera ver alguno de esos vicios cuando la acusación de parte lo que hizo fue no acusar por el delito contra el orden público mostrando una posición para con el acusado de mayor benignidad que el Ministerio público, dícese que siendo ello así lo que no cabe en este momento es reclamar pronunciamientos en esa materia que suponen auténticos antejuicios sobre el cauce ad hoc de la tasación que se regula, para en su momento, en los art. 241 y siguientes de la L.E. Crim . Finalmente, lo que rubrica el recurso como "consideraciones fáctico jurídicas", carece de un contenido revisorio útil, pues las reflexiones que exterioriza no se corresponden con los elementos del debate procesal ponderados para valorar los hechos según su elenco circunstancial alegado y probado en la causa.

CUARTO: Aún cuando el recurso debe ser desestimado, al margen del reconocimiento que merece el interés en someter a revisión por el Tribunal ad quem los antecedentes que venían relacionados con pretensiones que también eran asumidas por el Ministerio Fiscal, por ejemplo en el orden penológico, determina que las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaren de oficio.

Por lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, pronunciada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal de Langreo , en los autos de procedimiento abreviado de los que esta alzada dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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