Última revisión
26/02/2008
Sentencia Penal Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 69/2008 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 126/2008
Núm. Cendoj: 28079370162008100154
Núm. Ecli: ES:APM:2008:1670
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/08 RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 521/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº :126/08
En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª María Esther y partes apeladas Dª Olga y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que: "el día 24 de abril de 2007 María Esther acudió en compañía de su hija a la peluquería Tendencias de la C/ Juan Ramón Jiménez de Alcalá de Henares a pedir explicaciones a Olga del porqué no se había interesado por su hija durante quince días a pesar de que la misma no había ido a trabajar. Que con Olga se produce una discusión verbal que va subiendo de tono. Olga les dice "vete de aquí, vete de aquí" a la vez que empujaba a María Esther para que saliera y es cuando ésta comienza a proferirle patadas que le hacen caer siendo además golpeada cuando está en el suelo. Como consecuencia de la agresión Olga sufrió lesiones de las que tardó en curar cincuenta días habiendo sanado sin secuelas."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María Esther como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a una pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros lo que hace un total de 90 euros con advertencia de que si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa fijada quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de abonar siendo asimismo condenado a indemnizar a Olga en la cantidad de 1.500 euros por el tiempo invertido en la sanidad de las lesiones sufridas. Asimismo que debo absolver y absuelvo a Olga de los hechos por los que venía siendo denunciada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª María Esther , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 69 de 2.008 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa y,
PRIMERO.- Comienza la recurrente interesando que se declare la nulidad del acto del Juicio Oral y de la sentencia por ser constitutivas de delito las lesiones causadas a María Esther , al haber precisado ésta para su curación collarín cervical y padecer secuelas consistentes en cervicalgia leve y ocasional ante los movimientos del cuello.
Para determinar la tipicidad de la conducta que se imputa al acusado es preciso acudir a la regulación del artículo 147 del Código Penal y precisar si las lesiones curadas, objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, precisaron posteriormente tratamiento médico o quirúrgico.
Como ya ha estudiado esta Sección en otras resoluciones, surge la necesidad de precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues de trata de conceptos normativos standards jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.
La circular 2/1990 de la Fiscalía del Estado entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es la sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un periodo temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.
Se hace, pues, preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa. Y así entendemos que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.
Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.
El artículo 147.1 del Código Penal utiliza la palabra "además" y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus agregativo a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos, practicados en ella forman parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado. Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa el último inciso del artículo 147.1 , "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión", esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la primera asistencia o complementarios de la misma.
En suma, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias.
En el supuesto de autos, el informe médico forense obrante al folio 44 de las actuaciones pone de manifiesto que la Sra. María Esther sufrió lesiones consistentes en erosiones en región lumbar, erosión en tercer dedo de la mano derecha, contractura cérvico dorsal y distensión traumática interfalángica proximal de segundo dedo de mano izquierda, siéndole prescrito en el servicio de urgencias (f. 35 y 36) gelocatil, si había dolor, y remitiéndola a control por su MAP, siendo el pronóstico leve s/c. El Médico Forense a la vista de tales informes y tras reconocer a la lesionada concluye estimando que la misma precisó tratamiento sintomático, no curativo, collarín cervical y antiinflamatorios, añadiéndole por tanto a esa inicial prescripción el collarín cervical. La cervicalgia leve y ocasional ante los movimientos del cuello, sin limitación funcional constituye una secuela y no un tratamiento médico, y, por tanto, podrá incidir en la valoración de la indemnización, pero no determina la tipificación de lo hechos como delito.
Pues bien, siguiendo con el tratamiento descrito por el Médico Forense, no consta en las actuaciones, como decía, la prescripción facultativa del collarín. Tampoco consta que la Sra. María Esther fuera reconocida o tratada por medico distinto al que la reconoció en el servicio de urgencias. Y tampoco consta que tras la primera asistencia médica después de los hechos haya precisado más consultas o prescripciones médicas. El médico forense no lo hace constar y únicamente obran en autos los informes de los folios 35 y 36, en los que no consta que haya recibido ningún tipo de tratamiento médico posterior, expresándose en el informe de urgencias la conveniencia de ser controlado por su medico de asistencia primaria.
Por lo tanto, puede concluirse estimando que las lesiones sufridas por la Sra. María Esther no son de la gravedad suficiente para configurar el tipo de lesiones del artículo 147 del Código Penal , por lo que no procede la declaración de nulidad interesada por este motivo.
SEGUNDO.- Se solicita en segundo lugar que se declare la nulidad del acto del Juicio Oral y de la sentencia por vulneración del derecho a la defensa, que le ocasiona indefensión.
Debe partirse en este punto de que la asistencia Letrada en los juicios de faltas no es preceptiva. Ahora bien, la diversa naturaleza y complejidad de los asuntos que se resuelven a través de los procedimientos de juicios de faltas, determina naturalmente que la solución que deba adoptarse sea distinta atendidas las circunstancias del caso.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1987 señala que "el derecho de defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de la igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 . Constitución Española, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a disposición de las partes" (en el mismo sentido STC 216/1988, de 14 de noviembre, 208/1992, de 30 de noviembre, 92/1996, de 27 de mayo y 212/1998, de 27 de octubre ).
En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional 24/1993 señala que "resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de abogado o procurador en los juicios de faltas pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el artículo 24.1 Constitución Española, en la línea que marca la STC 47/1987 ".
Igualmente el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre de 2000 señala que "El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita --o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada--, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión"
"La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución Española) y a la asistencia letrada (art. 24.2 Constitución Española), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses"
Conforme a la jurisprudencia que se acaba de exponer debe concluirse estimando que si bien como regla general no es preceptiva la asistencia letrada en un juicio de faltas, determinadas circunstancias pueden justificar la asistencia de las partes por tales profesionales y por tanto, en su caso, la inclusión de sus minutas en las correspondientes tasaciones de costas. Circunstancias tales como la complejidad fáctica y jurídica del asunto, la asistencia letrada utilizada por la contraparte, la no intervención del Ministerio Fiscal conforme al art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la residencia de la parte que se ha valido de Letrado fuera de la demarcación del juzgado conforme a lo dispuesto en el art. 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en general, cualesquiera otros supuestos en que, como señala el Tribunal Supremo, la intervención letrada sea necesaria a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.
Pues bien, en el supuesto de autos nos encontramos ante un procedimiento sencillo cual es la producción de unas lesiones como consecuencia de la pelea que mantuvieron las Sras. María Esther y Olga , celebrándose el correspondiente Juicio con intervención del Ministerio Fiscal, en el que únicamente declararon éstas y en el que la Sra. Olga se encontraba defendida por Letrado.
Es cierto que la Sra. María Esther acudió al juicio sin asistencia de abogado, pero no lo es menos que en momento alguno hasta recibir notificación de la sentencia dictada en primera instancia, solicitó o manifestó de alguna forma el nombramiento de Letrado.
Además, ni la complejidad del asunto, ni la importancia de las indemnizaciones por responsabilidad que se ventilan, ni la entidad de la prueba propuesta y practicada en el acto del Juicio Oral permiten afirmar la falta de igualdad de armas o la indefensión del perjudicado. Lejos de ellos, nos encontramos ante un procedimiento relativamente sencillo cual es la producción de unas lesiones leves en una pelea, en el que el resultado lesivo es de escasa entidad y la indemnización es reducida. Además no se han planteado cuestiones jurídicas complejas ni realizado actuaciones que no pudieran ser comprendidas por la Sra. María Esther , quien en el momento de ser citada a juicio fue informada de forma clara y sencilla que debería comparecer con todos los medios de prueba de que intentare valerse, como testigos, documentos, peritos y que podría ser asistida de Letrado, si bien éste no era preceptivo (f. 56). La misma citación recibió la Sra. Olga , quien acudió a juicio con letrada. Pero es más, al inicio del Juicio Oral, y pese a la presencia de la otra parte con su letrada, la Sra. María Esther no efectuó manifestación alguna al respecto. En consecuencia, teniendo en cuenta todos los factores expuestos, considero, conforme a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que se ha expuesto más arriba, que en el supuesto como el enjuiciado no era necesario el asesoramiento por profesionales del derecho, no habiendo sufrido la recurrente indefensión alguna por este concepto por lo que no procede tampoco efectuar declaración de nulidad alguna por este motivo.
TERCERO.- Procede a continuación examinar conjuntamente los motivos tercero y cuarto del recurso formulado, al denunciarse a través de ambos error en la valoración de la prueba.
Conforme al resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, tal y como quedan reflejadas en la grabación de juicio, aparece efectivamente que el día veinticuatro de abril de dos mil siete, y debido a las deterioradas relaciones de amistad entre María Esther y Olga y al trabajo que desempeñaba o se proponía desempeñar la hija de la primera en la peluquería de la segunda, se produjo un enfrentamiento entre ambas al acudir María Esther a la peluquería a pedir explicaciones. Tal hecho, con ciertos matices, ha sido admitido por ambas, aunque las dos niegan haber agredido a su oponente. La sentencia de instancia, tomando únicamente en consideración la declaración de Olga , declara probado que ésta fue agredida por María Esther y justifica las lesiones de ésta última en la defensa que legítimamente fue realizada por Olga . Señala además que determinadas lesiones de María Esther pueden responder a su actitud de ataque frente a Olga y otras a la acción desplegada por ésta para defenderse. Considera además que el hecho de que María Esther acudiera a la peluquería propició el encuentro entre ambas. No explica sin embargo la juzgadora de instancia porqué confiere mayor credibilidad a la versión de los hechos que es ofrecida por Dª Olga que a la que presenta Dª María Esther . Los mismos razonamientos que se acaban de exponer bien pueden servir también para otorgar credibilidad a esta última ya que sus lesiones, aunque es verdad que pueden tener su origen en las hipótesis barajadas por la juzgadora de instancia, también pueden responder a la versión de los hechos ofrecida por María Esther . Y el hecho de que ésta acudiera a la peluquería se justifica también por el hecho, reconocido por ambas, de que su hija acudía o había estado acudiendo allí, ya fuera a trabajar, ya fuera como aprendiz, y al presentarse problemas o diferencias entre ellas a consecuencia de ello, deseara aquella aclarar la situación. Su presencia en el local pudo desde luego propiciar la discusión pero no puede se considerada ni como provocación suficiente para justificar la pelea, ni como agresión ilegítima legitimadora de la acción llevada a cabo por Olga .
Tras visionar la grabación y a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, únicamente puede concluirse estimando que ambas se agredieron mutuamente sin que pueda determinarse quien de ellas inició la agresión. Y no cabe apreciar legítima defensa en ninguna de las contendientes, pues nos encontramos ante una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la idea de agresión ilegítima al convertirse ambos sujetos contendientes en recíprocos agresores, y sin que a ello se oponga la afirmación que unilateralmente efectúa Dª Olga , en el sentido de que la discusión fue iniciada o provocada por Dª María Esther , pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1.993 , la riña, casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, excluyendo la situación de riña, el requisito de la agresión ilegítima necesario para la legítima defensa.
En el supuesto de autos, Dª Olga , ante la negativa de María Esther de abandonar el local, en lugar de empujarla o agredirla de cualquier otro modo, bien pudo salir del establecimiento en busca de ayuda, si realmente no hubiera querido proseguir la pelea.
Igualmente teniendo en cuenta el similar alcance de las lesiones físicas sufridas por ambas implicadas, y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, expuestas en el apartado de hechos probados, es evidente que la intención que guiaba a ambas contendientes no era desde luego defenderse de una agresión que consideraba injusta, sino la de atacar a su oponente con ánimo de ocasionarle lesiones. Por lo demás Dª Olga siempre ha señalado a Dª María Esther como autora de las lesiones que padece explicando en el acto del Juicio Oral que la patada que originó su caída fue propinada por ésta, explicando los motivos de tal afirmación.
Asimismo la existencia y alcance de las lesiones padecidas por ambas implicadas en la pelea quedan recogidos y acreditados por los partes médicos e informes emitidos por el médico forense, los cuales no han sido impugnados o desvirtuados en momento alguno por las partes. Además, las lesiones que presentan ambas partes bien pueden traer su causa en la acción de ataque que cada uno atribuye a su oponente.
Discrepa la recurrente con el alcance de las lesiones que de Dª Olga se expresan en el informe Médico Forense. Sin embargo, tal informe ha sido elaborado a la vista de los informes aportados por la perjudicada y tras su reconocimiento personal y son coherentes con el contenido de los mismos. Únicamente cabe destacar que en el informe de urgencias consta que Dª Olga puso de manifiesto que había sido objeto de patadas y puñetazos, no solo de patadas, recogiéndose también que presentaba estado de ansiedad y labilidad emocional, administrándosele, entre otros fármacos, valium, por lo que el trastorno de tipo ansioso a que se refiere el informe Médico Forense no es gratuito o ajeno a los hechos enjuiciados, habiendo sido tratado por especialista, conforme consta al folio 50 de las actuaciones y considerándose por el Médico Forense que existe relación de causalidad entre este trastorno y la agresión, conclusión que, lógicamente, no puede obviarse con hipótesis subjetivas como las expuestas por la recurrente. Y tal trastorno es lo que ha motivado, según se expone en el informe de sanidad, el periodo de curación en cincuenta días, que es lo que ha sido objeto de indemnización, no el periodo de incapacidad, valorándose en treinta días cada día de curación, no de incapacidad, por lo que es indiferente que Dª Olga haya podido mantener abierto o no su negocio de peluquería.
Tales pruebas evidencian, sin ningún genero de dudas, que los hechos acontecieron en la forma en que han sido relatados en el apartado segundo de hechos probados de la presente resolución, y tales hechos son legalmente constitutivos de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , atendido el resultado lesivo ocasionado por la acción desplegada por ambas implicadas, siendo cada una de ellas responsable en concepto de autora de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
Conforme a lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso formulado en los términos que se acaban de expresar.
CUARTO.- Conforme dispone el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código . Procede en el presente caso, conforme a la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral y por Dª María Esther en su recurso, la imposición a Dª Olga de la pena mínima, multa de un mes, prevista en el art. 617.1 del Código Penal .
QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente con la extensión determinada y carácter expresados en los arts. 109 a 122, ambos inclusive del Código Penal . En este apartado conviene poner de manifiesto que existe seria dificultad en la determinación de lo que se entiende por daño corporal, dificultad que se proyecta, lógicamente en el terreno de su valoración y tal valoración, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente. En el presente caso, teniendo en cuenta la edad y alcance de las lesiones sufridas por las perjudicadas, (que no son otras, como ya se ha razonado anteriormente, que las recogidas en los informes emitidos por el médico que les atendió en el Centro de Atención Primaria a Dª María Esther y en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias a Dª Olga y posteriormente por el médico forense, no impugnados ni desvirtuados por las partes), la escasa incidencia en su vida social y laboral, el dolor moral que ello conlleva y su prolongación en el tiempo, cabe concluir, estimando como adecuada en concepto de indemnización la cantidad de treinta euros por cada uno de los días de curación no impeditivos, que es mínimamente superior a la fijada en el baremo indemnizatorio contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aplicable con carácter orientativo, y que viene justificada por el origen doloso de las lesiones, y, por tanto, originador de mayor daño moral que las ocasionadas como consecuencia de una acto imprudente en la circulación de vehículos.
Y por lo que se refiere a la secuela padecida por Dª María Esther , la misma no puede ser valorada conforme pretende la recurrente, al tratarse de una cervicalgia leve y ocasional ante los movimientos del cuello, sin limitación funcional, estimándose por ello más adecuada la cantidad de quinientos euros al no tratarse de una lesión permanente y teniendo en cuenta, por sus características, que probablemente desaparecerá con el tiempo.
SEXTO.- Siendo la presente resolución estimatoria en parte del recurso formulado, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada imponiendo a la cada una de las condenadas la mitad de las causadas en la primera instancia, por mor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por Dª María Esther contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares con fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, REVOCO EN PARTE la citada resolución en el sentido de CONDENAR a Dª Olga como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de un mes a razón de tres euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, que señala el art. 53 del Código Penal y al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, debiendo ser abonada la otra mitad por Dª María Esther . Asimismo Dª Olga deberá indemnizar a Dª María Esther en novecientos cincuenta euros por sus lesiones.
Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia impugnada, declarándose de oficio las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario.
