Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 63/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM. 126/10
=======================
Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
María Rodríguez López
=======================
Palma de Mallorca, 12 de Marzo de 2010.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
procedimiento Abreviado num. 211/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 63/10,
incoadas por un delito de robo con violencia y uso de armas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
fecha 27 de Octubre de 2009 por el Procurador don Antonio Company Chacopino, en nombre y representación de doña Camino , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 4 de Marzo del actual, correspondiendo su
conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de Proveído del día 4 de Marzo pasado, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por
motivos de organización interna para el próximo día 13 de Mayo de 2010, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de Octubre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Camino como autora responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas y de una falta de lesiones en agresión, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebida con el carácter de muy cualificada, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión por el delito de robo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a María en la cantidad de 270 euros y con más intereses procesales y pago de costas.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
Se mantienen y dan aquí y ahora por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
" PRIMERO. Probado y así se declara que el día 20 de septiembre de 2004, sobre las 23,00 horas, la acusada Dª. Camino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesta de común acuerdo con otra persona menor de edad, y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, abordaron a Dª. María cuando ésta paseaba en compañía de una amiga por la playa del Puerto de Alcudia, a la altura del Hotel Sunwing. La acusada puso una navaja en la tripa de Dª. María , a quien obligó a entregarle el bolso que portaba, y que contenía veinte euros en efectivo y útiles de maquillaje valorados en la cantidad de 50,00 euros, que no han sido recuperados. Tras un forcejeo entre el acusado y Dª. María , la primera cortó con la navaja las asas del bolso que portaba la segunda, quien sufrió como consecuencia lesiones consistente en arañazo en la muñeca izquierda, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días.
SEGUNDO. La tramitación del procedimiento ha estado paralizada en el Juzgado de Instrucción en dos ocasiones, durante en conjunto, más de tres años, por causas en ningún modo imputables al acusado".
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa de la acusada Camino contra la Sentencia de primer grado que la condena como autora responsable de un delito de robo con violencia agravado por el uso de instrumento peligroso consistente en una navaja, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del CP y concurriendo en la recurrente la circunstancia analógica de dilaciones indebida del 21.6 del CP, apreciada como muy cualificada al haberse producido en la causa paralizaciones injustificadas que sumadas han supuesto un retraso de cuatro años en el enjuiciamiento de los hechos.
Se queja la parte apelante del error valorativo en que dice incurrió el Juez a quo al declarar probado que fue la recurrente y no la entonces testigo menor Alba la que cometió el robo violento, así como que la prueba utilizada por el Juzgador para obtener una conclusión de condena no alcanza el canon de suficiencia Constitucional exigible para enervar la presunción de inculpabilidad que ampara a la acusada. Finalmente, denuncia la parte apelante que el Juzgador pese a aplicar como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebida del artículo 21.6 del CP, no hubiera rebajado la pena imponible en los dos grados posibles en lugar de uno solo.
El recurso no puede ser estimado y la Sentencia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que se integran a los de la presente resolución.
En efecto, el Juez a quo en una estudiada, bien construida y fundamentada Sentencia explica que si llegó a la conclusión de que la acusada fue la autora del robo violento fue porque contó con las manifestaciones de la víctima extranjera María y de la persona que le acompañaba, las cuales reconocieron hasta en cuatro ocasiones distintas a las recurrente, tanto en el momento de los hechos cuando acompañadas de la Policía efectuaron una batida por el lugar, como posteriormente en reconocimiento fotográfico siéndoles mostradas una pluralidad de fotografías de presuntas sospechosas, por lo que cabe descartar cualquier eventual influencia Policial en el reconocimiento efectuado y luego en dos ruedas de detenidos; intercambiando la posición de la recurrente en dicha rueda y finalmente en el acto del juicio oral. Los reconocimientos de las dos víctimas en el acto del plenario fueron coincidentes y sin margen de duda ninguna, pese al tiempo transcurrido. A tales manifestaciones, se une, la declaración de la entonces menor Alba que en el momento de los hechos acompañada a la acusada que tras adoptar una actitud esquiva al ser interrogada por el Fiscal finalmente admitió que fue la recurrente la que portaba la navaja y se la puso a una de las víctimas contra su vientre y la que le arrebató el bolso tras cortar una de sus asas, acción en la que por efecto del forcejeo produjo unos cortes en el brazo de la víctima, explicando dicha menor que si bien ante el Juez de Instrucción dijo que había sido ella la que cometió el robo y no la recurrente, fue para proteger a la anterior dado que ella entonces era menor de edad y las consecuencias de lo ocurrido tendrían para ella mucha menor trascendencia, mientras que la recurrente tenía tres hijas pequeñas. La anterior manifestación y justificación ofrecida por la citada testigo para explicar su cambio de versión se compadece con las manifestaciones de la testigo Carmen, que declaró que la acusada estuvo con ella y con sus hijos en el momento del robo porque se lo pidió, pero no que fuera cierto. Por último y como señala el Juzgador la acusada admitió finalmente que se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos.
En definitiva, la Sala no consta que el Juez a quo hubiera errado de modo grave, patente y manifiesto en la valoración probatoria, pues los hechos declarados probados son fiel reflejo del desarrollo de la prueba practicada según se evacuó en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, habiendo explicado de manera razonada y razonable el Juez de lo Penal el por qué consideró que tales probanzas permitían extraer un juicio de culpabilidad de la recurrente y no albergaba dudas respecto de la identificación de la acusada como la autora del robo violento, ni por qué aunque la testigo menor Alba había admitido inicialmente su autoría consideraba que dicha declaración había sido prestada por dicha testigo para proteger y encubrir a la acusada, dado que entonces la citada testigo era menor de edad, mientras que la recurrente era mayor y tenía a su cargo tres hijas menores, proceder de esta testigo que coincidía con otra a la que la acusada le había pedido que dijera que en el momento de los hechos estaban juntas, cosa que no era cierta, sin olvidar que la apelante admitió que en el momento del robo se encontraba caminando por el paseo marítimo en donde tuvo lugar el robo y el encuentro con las víctimas.
Por lo demás y en cuanto a la indebida aplicación que según la parte recurrente hace la combatida de la circunstancia analógica de dilaciones indebida a los efectos de la interpretación de las normas para la determinación de la pena finalmente impuesta en la Sentencia por el delito de robo violento, La Sala no puede por menos que compartir la solución adoptada por el Juzgador que, en uso de lo dispuesto en el artículo 66.2 del CP, en virtud del cual:"Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendido el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes", al considerar que dicha circunstancia resultaba aplicable con carácter de muy cualificada, forzosamente, por exigirlo así el precepto indicado rebajó la penalidad prevista para el delito de robo con violencia agravado por el uso de instrumento peligroso en uno sólo de los dos grados posibles, justificando la no degradación o rebaja en el segundo grado porque aún admitiendo que existió una injustificable dilación y retraso en la tramitación de la causa con paralizaciones que sumadas alcanzaron los cuatro años, entendió, a nuestro juicio de modo correcto y acertado, que la dilación había sido importante atendida la escasa complejidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento, pero no hasta tal punto como para hacer descender la penalidad aplicable en el segundo grado posible, supuesto que ha de quedar relegado para aquellos casos en los que la paralización producida se manifieste con intensidad extraordinaria o de todo punto exorbitante, lo que no sucede en el caso presente. A partir de ahí, el Juzgador y para la determinación de la pena concreta dentro del grado inferior a la prevista para el delito cometido, tuvo en cuenta que el robo había sido violento y no solamente cometido bajo intimidación ya que la acusada llegó efectivamente a hacer uso de la navaja que colocó sobre el vientre de la víctima y que llegó a forcejear con ella causándole lesiones, tomando en consideración que la agresora ya contaba con antecedentes panales, aunque no se podían tomar en consideración a los efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia. De otra parte, no puede olvidarse que las víctimas eran extranjeras y ello concedía una eventual mayor impunidad a la acusada ante la posibilidad de que no formulasen denuncia, o que llegado el caso no acudieran a declarar en su contra en el juicio.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino , contra la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma y recaída en la causa PA 211/09, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
