Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 108/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 108/10C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: PA 399/09
APELANTE.: Anibal
Procurador.: SRA. MARTÍNEZ UZAL
Letrado.: TORRES JACK
APELADO.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA-Ponente
En A Coruña, a treinta de abril de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 126
En el recurso de apelación penal Nº 108/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 399/09, seguidas de oficio por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, figurado como apelante el acusado Anibal , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 29/01/10 , dictó Sentencia, aclarada por auto de 19/02/10 y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Absuelvo a Benjamín del delito de robo con violencia, ya definido, y de la falta de lesiones, ya definida, de los que era acusado.
Se deja sin efecto la prisión provisional de Benjamín dispuesta por auto de fecha 30 de octubre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº4 de A Coruña y se acuerda su libertad, librándose al efecto los oportuno mandamientos al correspondiente centro penitenciario.
Condeno a Anibal como responsable en concepto de autor de un delito consumado de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 1 año y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito consumado de robo con intimidación y uso de armas de los arts. 237 y 242. 1 y 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses y 1 día y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta consumada de lesiones del art.617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 4 euros la cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfecha.
Condeno a Anibal el pago de las tres quintas partes de las costas causadas y declarar de oficio las restantes dos quintas.
También condeno a que indemnice a Ignacio en la suma de 85'95 euros y a Narciso en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil sustraído".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Anibal , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01/03/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08/03/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de Anibal , invocando error en la valoración de la prueba que fundamenta la condena de su representado como autor de un robo con violencia y error en la valoración de la prueba que conlleva la no aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.3 del Código Penal en el delito de Robo con intimidación, interesando reducción de la pena.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Aduciéndose por la parte recurrente como motivos del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba, es por lo que procede su análisis. Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende, que ha quedado debidamente acreditado que el acusado Anibal , conocido como "Tupac", ha participado de forma directa en la comisión y ejecución de los hechos por los que ha sido enjuiciado y condenado, y ello es precisamente mediante los testimonios que en el acto del juicio oral emitieron los testigos Narciso , Ignacio y Luis Antonio , con claridad, precisión, seguridad e inamovilidad en los datos de hecho, y cuyo contenido testimonial acerca de la versión de los hechos resulta creíble y veraz. A mayor abundamiento, consta que el acusado Anibal sujetó por el cuello a Ignacio causándole lesiones que se constatan en el informe del médico forense elevado en autos, significándose además, que los testigos referidos reconocieron en el acto del juicio sin ningún género de dudas al acusado como el autor de los hechos.
CUARTO.- La actividad probatoria constituida básicamente por los testimonios de los testigos mencionados, se estima que constituye prueba de cargo y cuyos testimonios han sido examinados, apreciados y valorados de forma minuciosa y detallada por el juzgador de instancia, así como con corrección, y en este sentido es conveniente especificar que es consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional al establecer que las declaraciones de las víctimas practicadas normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales pueden erigirse en prueba de cargo, con plena aptitud probatoria y de convicción judicial sobre los hechos pueden basarse en ella. Doctrina perfectamente aplicable al presente supuesto en que no encontramos con los testimonios de los perjudicados y donde la coherencia y precisión de los mismos y su credibilidad, constituyen elementos probatorios suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia que contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española y llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado Anibal , de ahí que su conducta ha de ser sancionada penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia.
QUINTO.- En cuanto a la invocación que efectúa el recurrente acerca del error en la valoración de la prueba que conlleva a que no le hubiera aplicado el subtipo atenuado del artículo 242.3 del Código Penal con relación al delito de robo con intimidación.
De las actuaciones deviene, y en concreto, del testimonio que emitió el perjudicado Luis Antonio de forma clara y precisa al indicar que el acusado Anibal , le colocó una navaja en el cuello al mismo tiempo que le decía "dame todo". Es por tanto, que se estima que dicho contenido testimonial que sobre la versión de los hechos dada la coherencia y persistencia de los mismos, es veraz, y siendo que dicho testimonio ha sido valorado de manera correcta por el juzgador de Instancia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para llegar al convencimiento de la participación del acusado en el referido hecho delictivo de Robo con Intimidación y uso de arma, al haber quedado acreditado la utilización de la navaja, que según consta en el relato fáctico sus dimensiones eran de unos cuatro dedos de filo. Por tanto, la alegación del motivo es equívoca ya que, el uso de una navaja es un medio de indudable potencialidad seria, pues se trata de un instrumento intimidatorio dada su peligrosidad, por lo que no puede reducirse a una menor entidad de la intimidación desplegada por el acusado, pues en el presente supuesto, no sólo fue exhibida sino que se la colocó en el cuello a Luis Antonio y le dijo "dame todo", de ahí que no procede la atenuación solicitada por el recurrente.
SEXTO.- Que en orden a la precisión, se considera, que teniendo en cuenta la forma en que acontecieron los hechos, es evidente que la conducta del acusado Anibal se incardina perfectamente en los tipos penales por el que viene condenado y además, las penas impuestas no se consideran severas, de modo que la pretensión del recurrente no puede ser estimada.
SÉPTIMO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Anibal y a la confirmación de la resolución recurrida.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal contra la Sentencia de fecha 29 de enero de dos mil diez, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral Nº 399/09, DEBEMOS confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
