Sentencia Penal Nº 126/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 126/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 126/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100179

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00126/2010

SENTENCIA

NÚM. 126/10

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. BEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de

de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de estafa se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 313/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Molina de Segura como Procedimiento Abreviado núm. 74/07 contra Arsenio , representado por la Procuradora doña Dulce Martínez-Torres Sánchez, y defendido por el Letrado don Pablo Avellán Caro, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, y el perjudicado acusador particular Eutimio representado por la Procuradora doña Esther López Cambronero, y defendido por el Letrado don Antonio Faura Molina y también apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 23 de abril de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 28 de noviembre de 2.006, el acusado, Arsenio , nacido el 15/01/1975, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales en esa fecha, vendió el vehículo Audi A4, matrícula ....-SCL y número de bastidor NUM001 , que fue adquirido en nombre de su hijo Alejandro, de 11 años de edad, a Eutimio , por precio de 28.000 euros, de los que éste ya había satisfecho la cantidad de 14.000 euros el día anterior, mediante transferencia bancaria, y pagó otros 12.884 euros el día 30 del mismo mes, también por transferencia bancaria, quedando la cantidad restante de 1.116 euros destinada al pago del impuesto de transmisiones y la tasa de transferencia del vehículo. Una vez obtenida la documentación y presentada en la Jefatura de Tráfico para obtener la titularidad del vehículo a favor de Eutimio , éste no pudo transferirlo a su nombre toda vez que el referido vehículo se encontraba inscrito con limitación de de disponibilidad, concretamente con una reserva de dominio a favor de Volkswagen Finance S.A. E.F.C, pues Arsenio lo había adquirido mediante contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM002 , reserva de dominio que el acusado había ocultado a Eutimio y que seguía vigente al no haber sido cancelado el préstamo, cancelación que tampoco efectuó Arsenio en los días siguientes a la venta, pese a ser requerido para ello por el comprador".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Arsenio deberá indemnizar al perjudicado, Eutimio en la cantidad que reste por abonar del préstamo financiero contraído en su día por el acusado con Volkswagen Finance S.A. E.F.C. para cancelar dicho préstamo, más los gastos que ocasione al perjudicado la transferencia de la titularidad del vehículo a su nombre, que se acrediten en ejecución de sentencia".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Arsenio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 126/10 , dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Frente a la condena del recurrente por un delito de estafa del art. 251 2º , se platea el presente recurso, alegando en primer lugar que el querellante conocía la reserva de dominio que pesaba sobre el coche que le compró al acusado, siendo además conocedor de que el precio no había sido pagado en su integridad ya que le entregó el contrato de financiación en vigor.

Como segundo motivo de recurso, en definitiva consecuencia del anterior, se alega que los hechos evidenciarían tan solo un incumplimiento contractual, pero no un delito de estafa.

SEGUNDO.- La STS de 5 Nov. 1998 EDJ1998/26917 analiza el delito que ahora nos ocupa, configurándolo del siguiente modo: «La tipología del art. 251.1.2 CP EDL1995/16398 requiere, como reiteradamente se dice por la doctrina:

a) que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera entendida esta en su más amplio significado;

b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen;

c) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha, silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es, con la intención de obtener un lucro, y

d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero (SS 14 May. EDJ1991/5053, 19 Jul y 14 Nov. 1991 EDJ1991/225 , 23 Ene. EDJ1992/523, 19 May., 12 Jun. EDJ1992/6229, 4 EDJ1992/8598 y 14 Sep EDJ1992/8765 y 28 Nov. 1992 EDJ1992/11760 y 16 Jun. 1993 EDJ1993/5866 , entre las últimas).

El legislador quiso así constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de la celebración del contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información (S 17 Feb. 1990 EDJ1990/1652 ).».SAP Burgos 25/5/2009

Como dice la propia sentencia del TS "el gravamen al que el precepto se refiere no queda limitado exclusivamente a los reales, como prendas o hipotecas, sino también a anotaciones preventivas, embargos judiciales o prohibiciones de enajenar".

Los hitos constitutivos del tipo, concurren en su integridad en nuestro supuesto.

Niega el recurrente, que ocultase al querellante la existencia de la reserva de dominio, incluso que conociese tal figura.

La prueba practicada en el acto de juicio, esencialmente personal, declaraciones de denunciante denunciado y testigo, llevan al la Juzgadora a conclusiones condenatorias.

En este sentido y tratándose de prueba personal como resume la SAP Burgos 28/9/2007 toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 EDJ1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ1990/7093 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ1990/703 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 EDJ2000/1258 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 EDJ2001/41647 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

No encontramos errónea ni arbitraria la valoración de la Jueza de instancia, ni el proceso deductivo conducente a la fijación de los hechos probados, por el contrario y frente a lo afirmado por el recurrente consideramos que ha concurrido engaño bastante para producir error en otra persona, que en este caso viene dado por la ocultación efectuada por el acusado respecto de la carga existente sobre el vehículo vendido, consistente en una reserva de dominio a favor de la mercantil Volkswagen Finance en garantía de un préstamo constituido cuatro meses antes del otorgamiento del contrato en virtud del cual el acusado entrega al denunciante 26.884 euros recibiendo a cambio el vehículo Audi.

Se hace constar expresamente en el contrato de compraventa que obra al folio 9 de las actuaciones, que no pesaba sobre tal vehículo carga o gravamen alguno, ocultando al comprador en consecuencia la existencia de una deuda con la financiera que vinculada al vehículo e impedía su transmisión, circunstancia que sin duda de haber sido conocida por el comprador le hubiese hecho desistir de la operación.

No es atendible lo alegado por la defensa del recurrente a la hora de justificar la actuación de su representado, pues no es creíble, como razona la Jueza de instancia, que ignorase la existencia de la reserva de dominio, máxime cuando la póliza de financiación se interviene por notario, es además indiciario el que había suscrito un préstamo cuya amortización se extendía hasta el año 2010, lo que significaba que se adeudaba prácticamente en su integridad, habida cuenta la inmediatez con que se vende el vehículo tras su adquisición.

En definitiva el recurrente pretende convencer al Tribunal de que el comprador conocía perfectamente la existencia del préstamo, de la reserva de dominio y a pesar de ello firma un contrato en el que se pacta un precio que se entrega y en el que no se hace referencia alguna a circunstancias tan absolutamente decisivas, que pudieron claramente reflejarse en el contrato.

A este respecto y a propósito de la pretendida entrega del contrato de financiación al comprador es, como pone de manifiesto el recurrido, el acusado el que manifiesta en su declaración ante el Juzgado que él entrega "toda la documentación de la financiera al gestor".

Irrelevante resulta que el contrato se antedatase el recurrente lo firmó voluntariamente en cualquier caso.

A propósito de la tipicidad es evidente que nos hallamos ante el tipo penal del art. 251-2º del C.P . en cuya virtud se sanciona al que "dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero". Es obvio que, el recurrente conocía, y así lo declaró ya en fase de instrucción, que el vehículo había sido adquirido por medio de contrato de financiación, ocultando mendazmente dicha circunstancia al denunciante, consiguiendo así enajenar el vehículo, con el consiguiente beneficio patrimonial y perjuicio para el denunciante.

Hace referencia el recurrente en su escrito al Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2005 , sobre cláusulas de reserva de dominio y prohibición de enajenar en relación a la apropiación indebida, que efectivamente acordó que "Las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 CP ."

Cita también la STS de 28/3/2005 .

Acuerdo y sentencia hacen referencia al delito de apropiación indebida distinto de la estafa.

En concreto la sentencia citada analiza a las relaciones entre prestamista a cuyo favor se constituye la reserva de dominio y prestatario, supuestos no coincidentes con el aquí contemplado, en el que el perjudicado es totalmente extraño a la financiación y constitución de la reserva de dominio.

TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Dulce Martínez- Torres Sánchez, en nombre y representación de Arsenio , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 313/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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