Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 113/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 113/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 560/09
JUZGADO DE LO PENAL número 4 de Murcia
SENTENCIA número: 126/2010
Iltmos. Srs.:
Presidente: D. Juan del Olmo Gálvez
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
Dª Francisca Isabel Fernández Zapata
En la ciudad de Murcia, a uno de junio del año dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de amenazas leves en el ámbito familiar que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María Remedios Plana Ramón en nombre y representación de Vicente contra la sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que sobre las 14:00 horas del día 14 de agosto de 2007, el acusado Vicente , nacido el día 17 de agosto de 1967, sin antecedentes penales, llamó por teléfono a su cónyuge, Ascension , de la que se encontraba separado, cuando ella se hallaba en el domicilio de sus padres en Alguazas y le recriminó que le hubiera alterado los planes para recoger al hijo de la pareja, afirmando que tenía un complot contra él y que lo iba a pagar muy caro y a llorar lágrimas de sangre, causando el consiguiente temor en Ascension ".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , sin circunstancias, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad o, si el penado no consintiere en dicha pena, la de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximación a Ascension y su domicilio, con una distancia mínima de 200 metros y de comunicación con aquélla por cualquier medio por dos años, y costas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
Que sobre las 14:00 horas del día 14 de agosto de 2007, el acusado Vicente , nacido el día 17 de agosto de 1967, sin antecedentes penales, llamó por teléfono a su cónyuge, Ascension , de la que se encontraba separado, cuando ella se hallaba en el domicilio de sus padres en Alguazas y le recriminó que le hubiera alterado los planes para recoger al hijo de la pareja".
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , se interpone por su parte recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, aunque en realidad todos los motivos se circunscriben a afirmar que la prueba utilizada para dictar la condena penal, el testimonio único de la víctima apoyado en el referencial de su padre, no es hábil para entender enervada la presunción de inocencia del acusado. Y por tanto debe absolvérsele.
También es de señalar por parte de la sala que aunque la Acusación particular solicitó la condena penal del acusado, además de por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, por una falta de injurias y de vejaciones injustas del art. 620 CP , conclusión elevada a definitivas según el acta del juicio, como quiera que la sentencia apelada no hizo pronunciamiento expreso de condena sobre el particular debe entenderse que de dicha falta se absolvió implícitamente al acusado, mucho más cuando nadie recurre por ello y cuando el auto de aclaración que se dictó en su día sólo se refería a la fecha correcta de la sentencia. Por tanto, debe entenderse que de la misma está definitivamente absuelto el acusado.
SEGUNDO: Volviendo al tema específico objeto de recurso, es de recordar que el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima (SSTS.. 8-6 y 28-10-92; 25-3-93; 5-12-94; 1-5-95; 15-4-96; 18-4-97, 22-4-1999 ). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador (SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2 ).
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 ):
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - (STS. 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la LECrim .); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (SSTS. 1210/97, de 10 de octubre; 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazcamente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
A su vez, por lo que hace al segundo de los requisitos antes dichos, seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, o sea, el relativo a la verosimilitud, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean "externos" y "objetivos" de modo que les doten de una especial potencia convictiva (STS. 1305/2004, de 3 de diciembre ). Incluso la STS. de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004 , exige un refuerzo de intensidad en las corroboraciones empleadas. Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 - referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima - que " tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas (de que se trate; el paréntesis es nuestro). Y con el calificativo de "externos" (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones (de la víctima, del testigo único; el paréntesis es nuestro) ".
Igualmente, la STS. de 26 de junio de 2007, núm. 4535/2007, rec. 147/2007 , habla claramente de "corroboraciones ajenas a la víctima" y descarta las declaraciones referenciales de los parientes de aquélla que dan la versión de lo sucedido en base a lo que les contó la propia víctima: "En orden a las corroboraciones ajenas al testimonio de la víctima, como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, no son tales, pues las hermanas y la madre de la víctima tan solo refieren lo que ella les narró sin aportar un elemento de corroboración distinto a lo que consideran cambios caracterológicos indeterminados y no concretados. Los testimonios referenciales sólo refieren lo que la víctima les manifestó sin expresar hechos de conocimiento propio".
Es decir, claramente se está haciendo hincapié, otra vez, en la necesidad de buscar algún dato verdaderamente externo de la corroboración.
También resulta interesante en este punto la STS. de 21 de mayo de 2007, nº 439/2007, rec. 10898/2006 , que a propósito de las necesarias corroboraciones de la declaración de la víctima nos dice que "no se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
Incluso el Tribunal Constitucional, a propósito del tema de la participación en el delito, aunque ciertamente en un supuesto de coimputados, exige también esa corroboración objetiva y externa. Así, la STC. 102/2008, de 28 de julio, Sala Primera, nos dice:
" La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna - carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ".
Es cierto que esta sentencia se refiere, como hemos dicho, a la declaración del coimputado, que, en principio, es "una prueba sospechosa" (STC. 102/2008 ). Pero también puede ser sospechosa, o de alto riesgo para la presunción de inocencia, la prueba testifical única consistente en la declaración de la víctima, todo ello en los términos que explica la citada STS. de 19 de julio de 2007, nº 673/2007, rec. 10105/2007 . Y también es muy peligrosa, como dicen las SSTS. de 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008 , la utilización como prueba de cargo del testimonio único de la víctima en aquellos supuestos más extremos "en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".
Y de aquella STC. 102/2008, de 28 de julio de la Sala Primera no sólo es destacable que exija esas corroboraciones externas y objetivas, sino también su proclamación implícita de que en materia de "corroboraciones mínimas" no cabe cualquier dato o hecho externo. En su fundamento de derecho cuarto analiza las circunstancias del caso concreto, en particular refiriéndose a las corroboraciones que utilizó en su día la Audiencia Provincial para dar verosimilitud al testimonio de determinado coimputado, no es que proclame que no hubiera corroboraciones sino que las que se utilizaron no sirven jurídicamente a tal efecto (con lo que también se está elevando el listón de las corroboraciones mínimas exigibles) precisamente porque no incidían en el tema de la participación:
" La aplicación de esta doctrina (la de las corroboraciones objetivas y externas de la participación) al caso actual exige analizar la actividad probatoria a partir de la cual los órganos judiciales consideran acreditada la culpabilidad del recurrente.
Según se ha expuesto en el relato de antecedentes, conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva la prueba fundamental de cargo que implica al recurrente en el delito viene determinada por la declaración de un coimputado, que manifestó que el recurrente en amparo le había entregado la droga después incautada y le había instado a transportarla en su ciclomotor para burlar así los controles policiales establecidos aquel día. Como factores que corroboran este testimonio, la Sentencia cita que efectivamente se habían establecido los aludidos controles policiales y que el recurrente y su vehículo eran conocidos por los agentes policiales. Se trata, como nota el Ministerio Fiscal, de datos genéricos, fácilmente perceptibles por cualquier habitante del lugar y que no se refieren exclusivamente a la persona del recurrente, de modo que difícilmente pueden servir para avalar la veracidad objetiva de la declaración incriminatoria del coimputado quien, por cierto, se ha beneficiado por ello de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión. En cuanto elementos de corroboración, por tanto, dichos datos no aportan nada adicional a la declaración del coimputado, al no establecer ninguna conexión objetiva entre los hechos y el recurrente en amparo, a que fácilmente se colige que la mera existencia de los controles policiales y el conocimiento, por parte de los agentes de policía, de las características del vehículo que el demandante utilizaba, no son en absoluto susceptibles de acreditar su participación en los hechos punibles; esto es, si bien concurren los mencionados datos que adveran la declaración del coimputado, aquéllos no corroboran en modo alguno que el recurrente participara en los hechos enjuiciados, que es justamente el objeto de la corroboración, por lo que, aplicando la doctrina constitucional sobre las exigencias adicionales de la declaración de los coacusados, ha de concluirse que no existió prueba de cargo bastante, ni la mínima necesaria que venimos exigiendo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".
Así pues, para el Tribunal Constitucional tiene que haber exigencia de corroboraciones mínimas, objetivas y externas, pero no acepta cualquier corroboración. Por eso también, probablemente, el Tribunal Supremo habla de corroboraciones que tengan "una especial potencia convictiva" (Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ) o "un refuerzo de intensidad" (STS. de 25 de marzo de 2005 ). Insistimos en ello pues es la forma de tratar de fijar el verdadero nivel incriminatorio que deben presentar dichas corroboraciones.
Y desde luego no podemos pasar por alto la propia doctrina que cita la sentencia apelada referente a que "...La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de la presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa..." (SSTS. de 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 29 de diciembre de 1997, 23 de marzo de 1999, 26 de abril, 9 de octubre de 2000 y 9 de abril de 2001 ).
TERCERO: En el caso concreto, la posible víctima fue la que inició el proceso mediante denuncia personal formulada ante la Comisaría de Policía de Molina de Segura. Igualmente, la misma se constituyó en acusación particular calificando los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del art. 171.4 CP y una falta de injurias y vejaciones del art. 620 CP , calificación que elevó a definitivas. De otro lado, como bien expone la sentencia de instancia para matizar el requisito de la posible ausencia del requisito de la inverosimilitud subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, debe tenerse en cuenta la existencia de ciertos resentimientos personales entre ambas partes, con condenas penales en ambas direcciones derivadas de su propia relación personal, e incluso, a tenor de lo que se deduce del propio relato de hechos probados de la sentencia apelada, con serias discrepancias en relación al tema del régimen de visitas y comunicaciones del hijo de la pareja. Finalmente, como veremos, aunque concurrió al acto del juicio un testigo de referencia, el padre de la denunciante, al final, en realidad, estamos sólo ante un testigo único, la propia víctima y acusadora.
Consiguientemente, nos encontramos ante una situación de altísimo riesgo para la presunción de inocencia del acusado, lo que a su vez significa, tal como establece la jurisprudencia reseñada y que citaba la propia sentencia apelada, que deben extremarse al máximo todas las cautelas posibles antes de suscribir o mantener la condena dictada contra el recurrente pues no cabe, sin más aditamentos, construir dicha condena penal con un testimonio único que, en este caso, no deja de ser complejo, difícil y, en parámetros objetivos, ciertamente peligroso para el buen fin de la Administración de Justicia. Hablamos, además, de unos hechos supuestamente amenazantes que se cometen, en su caso, a través de una conversación telefónica privada entre la pareja, es decir, de modo verbal, que nadie escucha a salvo la propia denunciante.
Por ello, al final, en realidad estamos ante un testigo único sin que el testimonio referencial, el de su padre, sirva aquí para corroborar objetivamente las manifestaciones de la posible víctima al limitarse sustancialmente a contar lo que su hija le transmitió sobre que el acusado la había amedrentado con ciertas frases proferidas a través del teléfono. Dicho testimonio de referencia no tiene la fuerza incriminatoria que le otorga la sentencia apelada. La propia sentencia de instancia reconoce que el padre de la denunciante no oyó en ningún momento la conversación que mantuvo su hija a través del teléfono con el que había sido su marido. Y todo lo que explica se refiere a datos completamente ajenos a lo que fue aquella conversación privada que mantuvo la pareja, que es la que sirve en concreto para construir el delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que se condena al acusado. Así, los datos que aporta dicho testigo de referencia son los siguientes: a) que tanto su hija como él mismo se dieron cuenta que el acusado les seguía con su coche; b) que observó una reacción de llanto y temor de su hija tras recibir la llamada; c) que su hija le manifestó que el acusado le había dirigido unas expresiones amenazantes.
Así, tenemos que insistir, es fundamental, en que las corroboraciones periféricas exigidas para poder validar adecuadamente el testimonio de la víctima no son otras que aquellas que reúnen las características de ser "externas", "objetivas" y "de especial potencia convictiva", tal como señala la jurisprudencia que hemos citado anteriormente.
Desde luego, el último de los datos utilizados por la sentencia de instancia, el de que la hija manifestó a su padre que el acusado le había dirigido ciertas amenazas, no reúne la característica de ser dato "externo" a la propia víctima, o sea, dato ajeno a la fuente probatoria que representa su propio testimonio, pues nace de ella misma. Y por esa misma razón tampoco es dato "objetivo". Y algo parecido, parcialmente, es predicable del dato que también se utiliza, a partir del testimonio del padre, de que dicho progenitor observó una reacción de llanto y temor de su hija después de la llamada telefónica; el dato del llanto es, en principio, objetivo, pues evidentemente una situación de este tipo es perfectamente detectable por cualquiera que esté cerca de la persona que llora; no tanto la apreciación de temor - sobre todo porque no se concreta en que consistió exactamente - que es bastante más subjetiva; sin embargo, vuelve a tener el inconveniente de que no es dato "externo", es decir, ajeno por completo a la propia víctima pues, fuera real o fingida la razón de ser de ese llanto o supuesto temor expresado ante su padre, lo cierto es que también procede del ámbito personalísimo de la mujer que aparece como víctima. Y finalmente tenemos el dato que aporta el padre, éste sí de carácter "externo" y "objetivo", consistente en la apreciación visual por su parte de que el acusado les seguía con su coche; pero, en cambio, a juicio de la sala, no presenta la característica de ser "de especial potencia convictiva" o, al menos, de naturaleza verdaderamente inequívoca que permita sostener que estamos ante un "refuerzo de intensidad" del testimonio de la posible víctima, pues, en definitiva, no sabemos si dicho seguimiento con el coche fue casual o intencionado y, en su caso, cuál era su verdadero objetivo, ni nada se ha probado al respecto, y tampoco guarda relación directa con la conversación telefónica que mantuvo la pareja pues no se puede establecer nexo causal directo entre uno y otro hecho, entre la posible conversación y el supuesto seguimiento de su mujer con el coche propio. Las meras sospechas sobre cuál pudiera haber sido, en su caso, la voluntad del acusado sobre este punto concreto no sirven para nada, no sirven a la incriminación; tampoco las meras conjeturas subjetivas.
Por todas estas razones, a nuestro juicio, el testimonio de referencia del padre de la posible víctima no sirve en este caso de corroboración objetiva, externa y de especial potencia convictiva para validar definitivamente el testimonio de la víctima pues nada avala el hecho sustancial de las supuestas amenazas, y de ahí que nos encontremos ante un testimonio único que, por las características que en él concurren, ya expuestas, es insuficiente por sí solo para enervar la presunción de inocencia del acusado. El riesgo en este caso para dicho derecho fundamental, tal como ya dijimos, es altísimo y no merece la pena ser asumido para mantener la condena penal que aquí se dictó.
En conclusión, la sala entiende que no ha habido prueba de cargo suficiente, y ello lleva necesariamente a la revocación de la sentencia apelada y al dictado de otra de corte absolutorio.
Se estima el recurso.
CUARTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 560/09 del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla, que queda sin efecto, y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado Vicente del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP por el que fue condenado en la instancia, dejando sin efecto todos los pronunciamientos punitivos del fallo y cualquier medida cautelar que se hubiere fijado al respecto durante la tramitación del presente procedimiento.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.

