Sentencia Penal Nº 126/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 19/2011 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100117


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 48/10

Rollo de Apelación núm. 19/11

Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 126

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintitrés de Febrero del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 48/10 . Rollo de Sala núm. 19/09, sobre delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña María Luisa Rodríguez Soria y defendido por la Letrada Doña Silvia Olivares Alba, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 15 de Julio del 2010, y por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 48/10 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Jesus Miguel , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 14 de Febrero del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Jesus Miguel denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 379 ap. 2 proposición segunda del Código Penal , con base en considerar que no constando producido ningún riesgo para la seguridad vial su conducta debe de ser reputada atípica, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

La desestimación de este motivo viene determinada por los mismos, precisos y de todo punto correctos argumentos jurídicas explicitados por el Juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que por ello son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.

Cuarto . - El segundo y último motivo del recurso de apelación formalizado denuncia la desproporción de las penas al mismo impuestas y la vulneración en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa de las previsiones del art. 50 ap. 5 del Código Penal .

Examinemos ambas quejas separadamente, si bien con carácter previo a ello debemos dejar dicho que por imperativos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera en relación con la Disposición Transitoria Tercera párrafo primero epígrafe a) y artículo centésimo octavo de la L.O. 5/2010, de 22 de Junio procederá condenar tan sólo al acusado hoy apelante a la pena de multa y a la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Pues bien, por lo que se refiere a la pena de multa el Tribunal coincide con el apelante en la absoluta falta de proporción de la pena impuesta, que represente la extensión máxima de la mitad superior de la pena legalmente procedente, pues ni las circunstancias personales del acusado - que ni siquiera había sido detenido en ninguna ocasión hasta que lo fue con ocasión de los hechos de autos -, ni la gravedad del delito perpetrado, atendiendo a la menor lesión que para la seguridad vial supone la conducción de un ciclomotor, frente a la que podría suponer la conducción de un turismo, camión, autocar, vehículo especial, . . . tec., pero sin olvidar el elevado grado del índice de alcoholemia, justifican la imposición de la pena máxima, la que, de otra parte, está huérfana de motivación específica en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Con base en todas las consideraciones precedentemente efectuadas el Tribunal considera adecuada y proporcional la imposición de la pena de siete meses multa.

Por lo que respecta a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y aplicando las mismas consideraciones precedentemente efectuadas, se considera proporcional y adecuada la imposición de la pena de un año y un mes.

Pasando ahora al examen de la cuota de la pena de multa conviene recordar que este Tribunal viene sosteniendo que dicha pena, para ser proporcional y ponderada, sólo debe representar, como máximo, el 10 % del sueldo o salario de la persona de que se trate, habida cuenta la mayor proporción e importancia de los gastos que deben de atenderse con aquéllos (pago de la hipoteca o del alquiler, gastos comunes del hogar, gastos de alimentación, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de vestir, transporte, gastos escolares, . . . etc.), sin que, en cualquier caso, deban imponerse cuotas inferiores a los seis euros diarios, las que, por razones de justicia material y proporcionalidad, deben de quedar reservadas a aquellas personas que notoriamente pertenezcan al amplio segmento de la marginación socioeconómica de nuestro país (personas sin domicilio ni trabajo que subsisten de la caridad pública o de la ayuda social, personas mayores sin entorno familiar perceptoras de reducidas pensiones, inmigrantes en situación irregular que trabajan en régimen de cuasiexplotación, presos de larga duración, . . . etc.).

En consecuencia, procederá fijar la cuota diaria de la pena de multa impuesta al apelante en la sentencia de instancia en la cantidad de seis euros.

El motivo, pues, debe ser estimado parcialmente.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Rodríguez Soria, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en 15 de Julio del 2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 48/10 , y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos condenar y condenamos al mencionado apelante en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, debidamente definido en la sentencia de instancia, a las penas de siete meses multa , a razón cada cuota diaria de seis euros, sustituída, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias, o fracción, dejadas de abonar y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes, debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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