Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 116/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100686

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00126/2011

Rollo: Juicio de Faltas nº116/2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 547/2010

SENTENCIA 126/2011

ILMA. MAGISTRADA Dª LEONOR CASTRO CALVO

En Santiago de Compostela, a 21 de diciembre de 2011.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Franco y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Antonia .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del JDO. INSTRUCCION nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha veintitrés de mayo de dos mil once dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar e condeno a don Franco como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP a unha pena de 60 días de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da mualta dun día de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas, máis as custas, e a que indemnice a dona Antonia coa suma de catro mil trescentos dezasete euros con trinta e oito céntimos (4.317,38)."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Franco , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " O día 21 de xullo de 2009, sobre as 14:00 horas, dona Antonia atopábase paseando co seu can por unha pista localizada tras o seu domicilio sito na rúa Muros desta cidade, por onde deambulaba igualmente o acusado e viciño do lugar, don Franco . O can da denunciante dirixiuse ao acusado e comezou a morderlle os baixos do pantalón e aquel molesto afastou ao animal propinándolle unha patada. Ante tal acción, a denunciante dirixiuse cara don Franco recriminándolle o seu comportamento, enzarzándose ambos nunha discusión para nun determinado momento o acusado dar un golpe no peito a Sra. Antonia , o que provocou que esta caera cara atrás, golpeándose a testa e as costas contra o chan. O acusado axudou á denunciante a erguerse do chan, atopándose aquela aturdida, se ben logrou retornar ao seu domicilio desde onde se desprazou ao hospital acompañada polo seu esposo.

Segundo. A consecuencia destes feitos dona Antonia presentou lesións consistentes en traumatismo craneoencefálico breve e fractura de L2. Para a curación destas lesións precisou tratamento famacolóxico e ortese consistente en corse lumbar. Investiu 92 días na súa curación, dos casi trinta foron impeditivos para as súas actividades habituais, ficando como secuela una alxia postraumática lumbar sen compromiso radicular en grao leve."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Franco , como autor responsable de una falta de de lesiones del art. 617 del Código Penal , cometidas en la persona de Dª Antonia .

Recurre en apelación el condenado aduciendo como motivo principal error en la valoración de la prueba, por considerar que los hechos no se sucedieron en la forma que se describe en el relato de hechos probados, mostrando discrepancia con la credibilidad que se otorgó a cada una de las partes y testigos. Con carácter subsidiario impugna la pena de multa, tanto porque se impuso en su mayor extensión, como por considerar excesiva la cuota de 6 euros.

SEGUNDO.- En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo de error en la valoración de la prueba. Puesto que en el presente caso, la juez valoró y expresó en la sentencia que la declaración de la perjudicada le mereció total credibilidad por considerarla firme, coherente y convincente, además resultar avalada por el conjunto de lo actuado, especialmente la prueba documental forense, que evidencia unas lesiones compatibles con lo que manifiesta la denunciante. Así mismo pone de manifiesto que el apelante en sus manifestaciones incurrió en contradicciones y en la vista se desdijo y alejó del contenido de las anteriores declaraciones, enumerando y describiendo los diferentes supuestos. También en la sentencia se hace constar que la manifestación del testigo de la defensa, D. Adriano , que surgió por primera vez en el acto de la vista le merece "nula credibilidad", significando que ante los interrogantes que ponía de manifiesto su testimonio, no pudo dar respuesta satisfactoria.

No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.

TERCERO.- Con relación a la pena de multa, en la sentencia se razona que, dado que la agresión protagonizada por el apelante ha de ser calificada de grave en atención a la entidad de las lesiones padecidas por la perjudicada, resulta proporcionada imponerla en su grado máximo. Y en cuanto a la cuota diaria se fija en 6 euros en atención a que el apelante está prejubilado y se carece de datos ciertos.

Según reiterada Jurisprudencia, únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( Auto del Tribunal Supremo de 8.11.95 , que recoge la Sentencia del mismo tribunal de 7.3.94 , en las que a su vez se recogía la doctrina del tribunal sobre la materia, pudiendo citarse también en términos análogos la sentencia del Tribunal Constitucional de 4.7.91 ). Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 2.10.95 , indica que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la su concreción, esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente.

Dispone el nº 5 del art. 50 del Código Penal que Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Dos son por tanto los parámetros a tener en consideración, en primer lugar el número de días multa que se fijará en función de las normas generales establecidas en el Código Penal, concretando en cada caso su extensión, dentro del abanico que el tipo establezca, atendiendo a las concretas circunstancias del caso y del condenado y en segundo lugar la cuota diaria que se establecerá atendiendo a las circunstancias económicas del mismo.

En atención a todo lo cual, procede confirmar la extensión máxima de la pena de multa, toda vez que las lesiones padecidas por Dª Antonia fueron muy graves al sufrir traumatismo cráneo encefálico y fractura de una vértebra lumbar.

También ha de fracasar el motivo relativo a la cuantía de la cuota diaria.

A tenor del art. 50.5 del Código Penal , la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales. En el presente caso, la ausencia de datos concretos en torno a los ingresos de que dispone el apelante y de su situación económica en general, impide el que su determinación pueda ser llevada a cabo con todo rigor; por ello también se considera adecuada la fijación de la cuota diaria de 6 euros, la cual habida cuenta del abanico que establece el nº 4 del art. 50 (entre 2 y 400 euros), ha de tener la consideración de moderada.

El desconocimiento de las circunstancias económicas del imputado no puede llevar a la fijación de las cuotas en su cuantía mínima, pues ello tal y como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia se halla reservado para los casos extremos de indigencia. Al respecto, ha de tomarse en consideración que la misma ausencia de datos ciertos que se denuncia como infracción predicable del juzgador, cabe achacarla al apelante que no ha justificado que su situación económica sea especialmente vulnerable.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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