Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 55/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 126/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 207/2010
Rollo de Apelación Penal núm. 55/2011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 126/11
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veintiséis de mayo de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 207 de 2.010 , por el delito de Apropiación indebida, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, siendo denunciada Evangelina , cuyas circunstancias constan en la recurrida, han sido apelantes Julieta , Mónica y Rita , representadas en la instancia por el Procurador Sr. D. Rafael Romero Vela y defendido por la Letrada Sra. Dª. Alejandra Heredia Barragán, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Cirstina Fernández-Crehuet y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 3, en el Procedimiento Abreviado número 207 de 2.010, se dictó en fecha 8 de marzo de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que la acusada convivía con Gumersindo , el cual falleció el 8/2/2009 en Los Villares.
No se declara probado que la acusada se apropiara indebidamente del vehículo, vivienda, muebles y 30.000 euros en efectivo que se encontraban en una caja fuerte tras la muerte del finado. Habiendo entregado el vehículo a requerimiento judicial en fecha 28/1/2010".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Debo absolver y absuelvo a Evangelina del delito de apropiación indebida por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia las mismas, declarándose de oficio las costas causadas, con reserva de las acciones civiles a las legítimas herederas del finado Gumersindo ".
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Julieta , Mónica y Rita , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Vela, en nombre y representación de Dª. Julieta , Dª. Mónica y Dª. Rita , en sede a darse todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para apreciar el tipo penal del artículo 252 del Código Penal solicitando, la condena de Dª. Evangelina como autora de un delito de apropiación indebida en los términos de su escrito de acusación y con modificación de la responsabilidad civil en el sentido de no incluir el importe del vehículo que ya fue recuperado, y con condena en costas.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso, interesando que se desestime dicho recurso y se mantenga la Sentencia.
Pues bien, la primera cuestión que ha de examinarse es la posibilidad de que este Tribunal, ante la absolución realizada en la instancia, y con independencia de la consistencia impugnatoria del recurso, esté impedido o no, para un pronunciamiento condenatorio, en los términos en que se plantea el recurso, sin instar la vista en la alzada, ni la práctica de prueba alguna, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 167/02 de 18 de Septiembre , vinculante a todos los tribunales conforme al contenido del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , que determina que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; y concordante de la L.O.T.C., reiterada en Sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 de 30 de Septiembre de 2002 , en cuanto que prohibe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos que dimanan de la jurisprudencia del T.E.D.H. y cuyo criterio quedó también reflejado en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 23 de Diciembre de 2002 .
Dicho criterio, tal y como se afirmó en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 , consiste en respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el T.E.D.H. ( Sentencias del T.E.D.H. de 26 de Marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de Febrero de 2000, caso Cooke contra Austria , de 27 de junio de 2000 caso Contatinesen contra Rumanía ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ), recogiendo el artículo 6.1 el derecho que asiste al acusado a estar presente en el acto del juicio y a ser oído personalmente, afirmándose por el T.E.D.H. que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo del acusado.
El derecho constitucional, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución Española) requiere de esa nueva valoración de los medios de prueba, con examen directo y personal de acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de Octubre ; 212/2002 de 11 de Noviembre ; 230/2002 de 9 de Diciembre ; 41/2003 de 27 de Febrero ; 68/2003 de 9 de Abril ; 118/2003 de 16 de Junio ; 189/2003 de 27 de Octubre ; 209/2003 de 1 de Diciembre ; 4/2004 de 16 de Enero ; 10/2004 de 9 de Febrero ; 12/2004 de 9 de Febrero ; 28/2004 de 4 de Marzo ; 40/2004 de 23 de Marzo ; 50/2004 de 30 de Marzo y 65/2005 de 19 de Abril ).
La parte recurrente se aparta de la anterior Doctrina Jurisprudencial, sin interesar la citación de la acusada absuelta, ni la de testigos o peritos, quedando dicha inculpada en peor condición que la mantenida en la instancia, y sin el uso a ser oídas en último lugar (artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Siendo aplicable cuanto antecede al caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia número 134/2011, dictada en primera instancia con fecha ocho de marzo de dos mil once, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 207 de 2.010, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

