Sentencia Penal Nº 126/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5014/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100323

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00126/2011

ROLLO PENAL Nº 5014/2011

Juicio Rápido nº 1044/2010

Juzgado de lo Penal de Ponferrada

S E N T E N C I A Nº. 126/2011

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente.

En León, a cuatro de mayo de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 1044/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, siendo parte apelante don Ignacio representado por el procurador don Javier Tirado Gago y defendido por el letrado don José Manuel Crespo Díez y como parte apelada el Ministerio Fiscal, así como doña Felisa , representada por la procuradora doña Beatriz Uria Mirat y defendida por la letrado doña Ruth Santín Huerga, siendo Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Ignacio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar cometido en presencia de menores, previsto y penado en los artículos 171.4 y 171.5 segundo párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- La pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- La pena de DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

- La prohibición de acercarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª Felisa a menos de 200 metros por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

Las Costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado".

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la apelada Felisa , y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO. - Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: Primero.- Ignacio y Felisa contrajeron matrimonio en su día, teniendo una hija en común, habiéndose separado legalmente, manteniendo la madre la guarda y custodia de la menor y existiendo un régimen de visitas a favor del padre, llevándose a cabo las entregas y recogidas de la niña en el Punto de Encuentro Familiar de Ponferrada dada la mala relación que mantiene la pareja.

Segundo.- El día 29 de septiembre de 2.010, al salir del Punto de Encuentro Familiar donde Ignacio había entregado a la menor y Felisa la había ido a recoger, se produjo un altercado entre la pareja en el transcurso del cual Ignacio se dirigió a Felisa diciéndole "estás muerta y detrás de ti tu familia, me voy a llevar a la niña, voy a hacerte la vida imposible", todo ello en presencia de la hija.

Tercero.- Momentos más tarde y estando Felisa en la Comisaría de Policía Nacional de Ponferrada denunciando los hechos, se personaron en el lugar Ignacio y miembros de su familia, provocando éstos un nuevo altercado, yéndose Ignacio a por Felisa bastante enfadado y agresivo cuando ésta salía de la Comisaría, teniendo que ser parado por los agentes presentes en evitación de males mayores, teniendo que salir finalmente Felisa por el garaje de las dependencias policiales para evitar el encuentro con Ignacio y sus familiares".

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, se recurre en apelación por la defensa del condenado Ignacio , quien invoca en el escrito de recurso el error en la valoración de la prueba por parte del órgano sentenciador y solicita se decrete su libre absolución, e interesado igualmente se deje sin efecto la deducción de testimonios contra el propio condenado por presunta comisión de presentación en juicio de testigo falso, y contra la testigo doña Angelina por presunto delito de falso testimonio en causa penal.

SEGUNDO .- En casos como el presente debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia - sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral-conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-04 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 -, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 -. En el caso de autos, la parte apelante pretende sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo del juzgador a quo, quien llegó a la convicción de culpabilidad del acusado después de las declaraciones prestadas en el acto del juicio tanto por la denunciante Felisa como los padres de la misma, no habiéndose puesto de manifiesto en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri, y por ello procede mantener la condena del acusado Ignacio como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , si bien no está conforme esta Sala con la aplicación por el Juez de lo Penal de la agravación prevista en el apartado segundo del nº 5 del artículo citado, referente a llevarse a cabo el hecho punible en presencia de menores, pues si bien en el caso de autos se hallaba con la denunciante y con el denunciado la hija de ambos, ésta cuenta con tan solo dos años de edad, no pudiendo apercibirse en modo alguno de las amenazas proferidas por el padre contra la madre, dada su corta edad y en consecuencia deja de tener razón de ser la agravación penal impuesta en la sentencia apelada, y que debe reducirse a la pena de seis meses de prisión, si bien en el caso de autos estima la Sala que la pena imponible debe de ser la de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, pues de imponer la pena de prisión y dado que posee una condena anterior, muy probablemente tendría que ingresar en prisión, cuya sanción no guardaría la adecuada proporción con la gravedad del hecho cometido, vistas las circunstancias concurrentes y que reflejan los hechos probados de la sentencia apelada. De igual modo le parece a la Sala que a la vista de los hechos probados, no aparece debidamente justificada la imposición al condenado de la prohibición de aproximación y comunicación con su ex mujer por tiempo de dos años, debiendo quedar reducida dicha pena a una duración de seis meses.

Finalmente estimamos que no aparece debidamente justificado la deducción de testimonio por presuntos delitos de falso testimonio en relación con la testigo Angelina , y de presentación de testigo falso en juicio en relación con el condenado Ignacio , debiendo suprimirse dicho pronunciamiento.

TERCERO. - Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de Ignacio en el sentido de imponerle por la comisión de un delito del artículo 171.4 del Código Penal las penas de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición durante seis meses de acercamiento a menos de 200 metros a su ex mujer Felisa , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, y al pago de las costas procesales de la instancia, declarando de oficio las del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma junto con los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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