Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 59/2011 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 126/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 59/2010.
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚMERO 31/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE ESTEPONA.
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 126 /2011.
En la ciudad de Málaga, a 25 de febrero de 2011.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 59/2011 , correspondientes al Juicio de Faltas Inmediato seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona con el número 31/2010, sobre falta contra el orden público y lesiones , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mayor Moya, en nombre y representación de Jesús Carlos , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona se dictó en fecha 9 de agosto de 2010 sentencia en la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "Queda acreditado que D. Jesús Carlos se encontraba en espacio abierto de la Avenida España s/n del término municipal de Estepona, y en el contexto en el que había en dicho lugar una pelea., al personarse los agentes actuantes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , debidamente uniformados y con vehículo oficial rotulado, y al indicarles varias personas a éstos que D. Jesús Carlos era uno de los agresores, los agentes proceden a su filiación y es en ese contexto cuando D. Jesús Carlos presenta una actitud violenta y agresiva ante los actuantes, negando identificarse en reiteradas ocasiones advirtiéndosele que si no se identificaba incurriría en delito de desobediencia grave. Seguidamente D. Jesús Carlos agarra fuertemente del brazo, propinándole arañazos y empujones al funcionario con número de carnet profesional NUM000 , produciéndole menoscabos físicos. De igual forma y en dicho contexto el agente de la Policía con número de carnet NUM003 sufrió hematoma en región dorsal de mano derecha y contusión simple como consecuencia del forcejeo al intentar recudir a D. Jesús Carlos ",
en su Fallo -además de absolver a los agentes número NUM000 , número NUM001 , número NUM002 y número NUM003 de la falta de lesiones que se les atribuían- se condenaba al citado denunciado, Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 50 días con una cuota diaria de 6 euros y, como autor de una falta de lesiones (con dos agentes lesionados) de su artículo 617.1 , a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 16 euros, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al agente número NUM000 en la cantidad de 60 euros y al agente número NUM003 en la cantidad de 150 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por el referido Procurador Sr. Mayor Moya, en nombre y representación de Jesús Carlos , como se dice en el encabezamiento del recurso- Jesús Carlos mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2010, recurso de apelación, respecto del que no consta escrito alguno de impugnación u oposición.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 24 de febrero de 2011, se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, se dispuso simultáneamente en fecha 25 de febrero de 2011 que los autos pasaran al Magistrado Ponente y único, el Ilmo. Sr D. Luis Miguel Moreno Jiménez , sin que se considerase necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas Inmediato número 31/2010 del Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona y las contenidas en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 59/2011 -en el que obran las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso de apelación de que se trata-, procede la desestimación de dicho recurso de apelación interpuesto por el referido denunciado/condenado, Jesús Carlos , contra la sentencia de dicho Juzgado dictada en fecha 9 de agosto de 2010 , fundamentado en el único motivo de impugnación hecho valer en el cuerpo del escrito del mismo consistente, en definitiva (sic los dos primeros párrafos de la alegación primera del mismo), en el error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir en la sentencia dictada una base probatoria lógica.
Así debe ser, por cuanto que, siendo cierto que las resoluciones judiciales y, especialmente, las sentencias deben estar motivadas -ex artículo 120 de la Constitución- a fin de no infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por mor del artículo 24 de la misma Alta Norma-, resulta evidenciado que el juzgador de instancia ha explicitado los motivos, contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada, que le llevaron a condenar al, ahora, recurrente, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, pues, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho el juez de instancia -sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -; pues, se entiende, que en el acto del juicio celebrado el día 12 de julio de 2010 se ha practicada prueba de cargo suficiente que permite considerar enervado el principio de presunción de inocencia , sin que, en consecuencia, pueda hablarse de infracción del principio in dubio pro reo -a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero -, habiéndose aportado por quien acusa la prueba necesaria constituida por la declaración de los agentes del Cuerpo de Policía Nacional actuantes.
Se ha evidenciado que por parte del juez a quo se ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el acto del juicio, constituida, en primer lugar, y en relación a la falta contra el orden público , por las declaraciones vertidas en el mismo por los agentes policiales número NUM000 , número NUM001 y número NUM002 -sin que la condena se haya producido por las manifestaciones de terceras personas-, quienes han manifestado (por el primero) que el denunciado se (le) acercó de forma agresiva, que (por el segundo agente) pasó de los empujones a los arañazos y tirones, que (por el tercer agente) se encontraba muy violento y que no quería colaborar a identificarse, actitud que denota no sólo una desobediencia al requerimiento efectuado sino también la de falta de respecto contenidas en el artículo 634 del Código Penal , gozando las manifestaciones de dichos agentes de presunción (iuris tantum) de veracidad, es decir salvo prueba en contrario, y constituyendo, en definitiva, el comportamiento des ahora recurrente el supuesto de hecho contenido en dicha infracción penal en relación a la autoridad o al agente de la autoridad cuando los mismos se encontraren en el ejercicio de sus funciones, concurriendo, como refiere, ad exemplum, la sentencia de la AP. de Las Palmas de 31 de enero de 2004 , no sólo los requisitos objetivos, puestos de manifiesto por la actitud y la conducta observadas por aquél, sino también el elemento subjetivo a la vista del ánimo o finalidad que guió a aquél que no fue otro que el de menoscabar el principio de autoridad , sin duda conocido por el mismo ante la uniformidad de los agentes y el comportamiento y la actitud mantenida, sin que sea necesaria la exigencia de un dolo específico, que no viene a constituir otra cosa que una evidente intencionalidad de rebelarse contra la actuación profesional que los mismos representaban en el momento de llevarla a cabo la actuación; y, en segundo lugar, en relación a la falta de lesiones , ante la existente en las actuaciones (folios 44 y 82), de los respectivos informe médico-forenses en los que se objetivan las correspondientes lesiones de que fueron objeto los agentes número NUM000 número NUM003 . Habiendo la sentencia razonado adecuadamente (ex el antepenúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo) sobre las circunstancias en que se produjeron las lesiones que se hacen constar por el informe médico-forense (folio 85) en la persona del recurrente, que se han entendido consecuencia del uso de la fuerza necesaria para reducirle.
TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mayor Moya, en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona en fecha 9 de agosto de 2010 , confirmándose dicha resolución en su integridad; sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso.
Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.
