Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 5/2011 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100122

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00126/2011

SENTENCIA

NÚM. /2011

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a 14 de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de daños se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Lorca, bajo el núm. 413/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Totana como Diligencias Previas núm. 1469/08 María , representado por el Procurador Sr. Serrano Caro y defendido por el Letrado D. Pedro Andujar Camacho, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, Rebeca como acusación particular ahora apelada, representado por el Procurador Sr. Arcas Barnes y defendido por el Letrado D. Francisco Rafael Sojo Aznar hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 15 de abril de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Primero y único.- Resulta probado, y así se declara, que a una hora no determinada de la tarde deldía 12 de diciembre de 2006, la acusada María , mayor de edad (nacida el día 29 de junio de 1965), de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y que vive en el piso NUM001 , letra NUM002 , del número NUM003 de la CALLE000 , dentro del caso urbano de de la localidad de Mazarrón, acudió al domicilio de su vecina del piso NUM004 , letra NUM005 . la también acusada Rebeca , mayor de edad (nacida el día 1 de junio de 1985), de nacionalidad española, con DNI NUM006 y sin antecedentes penales, para preguntarle si sabía algo de una ropa que tendía en la terraza comunitaria y de correspondencia personal de la misma que le habían desaparecido, y por causa que no ha quedado suficientemente acreditada, favorecida por el estado depresivo que venía sufriendo María , presa de un estado de fuerte excitación empezó a gritar, lo que motivó que una hija menor de Rebeca se asustara y que los gritos fueran escuchados por su esposo Diego , que se encontraba en compañía de otra hija menor en el comedor de la vivienda, y que salió hasta la puerta de entrada para saber lo que sucedía y al ver la situación, invitó a María a que se marchara de la casa, alegando que no quería allí escándalos, lo que ésta hizo en el mismo estado de excitación, y regresó a los escasos minutos y con un objeto contundente, no suficientemente determinado, continuó en esa misma actitud, golpeando la puerta de entrada de la vivienda, que es blindada y a la que causó daños, cuyo valor de reparación ascendió a la cantidad de 646,55 euros. No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que Rebeca insultara a María , ni tampoco que la empujara hasta golpearse contra la barandilla de la escalera, causándose traumatismo en mano derecha".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a María como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que indemnice a Rebeca en la cantidad de seiscientos cuarenta y seis, con cincuenta y cinco euros (646,55 €), más intereses, por los daños causados en la puerta de su vivienda, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Rebeca y a María de las faltas de lesiones, injurias y amenazas de que, respectivamente, se las acusaba, con declaración de la mitad de las costas causadas de oficio".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de María interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 5/11 dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena a la acusada por un delito de daños. Se pide en el recurso la celebración de vista, que esta Sala estima innecesaria para formar su convicción.

Alega la recurrente en primer lugar la imposibilidad de que la acusada causase los daños que se le imputan. No resulta convincente, evidentemente la acusada no rompió el blindaje de la puerta, pero si el revestimiento, exterior hasta el punto de tener que ser sustituida, según se acreditó documentalmente.

No se acredita enriquecimiento injusto por parte de la perjudicada fundado en la simple afirmación de la recurrente, negada y no acreditada, de que habrá sido indemnizada por su aseguradora. En cualquier caso la cuestión tan solo afectaría a quien debe ser el destinatario de la indemnización, conservando en su caso la aseguradora la acción para ser reintegrado por el asegurado.

SEGUNDO.- En cuanto a la prueba personal cuya veracidad el recurso cuestiona, declaraciones de la denunciante y su esposo e incluso de la propia acusada, se trata de prueba personal respecto de la cual es doctrina consolidada y sistemáticamente sostenida por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). El Juez que asiste al Juicio Oral puede desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en el desarrollo de la prueba y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ1990/7093 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando de su examen se llegue a la conclusión de que no concurre el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y evidencia que haga necesaria, con sobre la base de criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones de la prueba practicada, sea inevitable una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Podemos concluir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ1990/703 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 EDJ2000/1258 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 EDJ2001/41647 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

En nuestro supuesto el Juez de Instancia, da credibilidad a los testimonios de cargo y en un proceso razonado, en el que valora incluso la declaración de la propia acusada, infiere los hechos que considera probados, corroborados por el resultado dañoso. No apreciamos error evidente o arbitrariedad en su valoración.

En cuanto al ánimo de dañar se infiere del hecho de golpear la puerta con un objeto contundente, que inevitablemente dañaría la madera.

El recurso será desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serrano Caro en nombre y representación de María , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 413/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Lorca, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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