Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 62/2011 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100213


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de abril de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 62/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 19/2011del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de robo con violencia y resistencia contra don Ruperto y por delito de robo con violencia contra don Jesús Luis , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por el Procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro y defendidos por la Abogada dona María del Pino Ruiz Cubas; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Jorge Pobre Menguy; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido no 19/2011 en fecha dieciséis de marzo de dos mil once se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ruperto y Jesús Luis como autores responsables de un delito de robo con violencia del artículo 242.3 en grado de tentativa, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a Ruperto como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas generadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, solicitando pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo al mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los acusados pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a aquéllos de los delitos por los que han sido condenados, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la infracción de normas y garantías procesales generadores de indefensión y el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Espanola, se sustenta en la inadmisión por parte de la Juez de lo Penal de la prueba consistente en el visionado de la grabación por cámara del lugar de los hechos, previo requerimiento a las fuerzas de seguridad para su aportación.

Dados los términos en que se plantea el derecho fundamental que puede resultar afectado es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Respecto de tal derecho fundamental la sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo no 208/2007, de 24 de septiembre , declaró lo siguiente:

"Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3, resumía en los siguientes puntos:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable."

Pues bien, en el caso de autos no se ha vulnerado el referido derecho fundamental, pues ni procedía la práctica de dicha prueba en primera instancia ni en apelación, dado que la misma es manifiestamente improcedente, puesto que ni consta en las actuaciones que los hechos (ocurridos en las inmediaciones del Parque de Santa Catalina) hayan sido registrados por una cámara de seguridad ni tampoco la parte aporta ningún dato que permita conocer a que cámara de seguridad se refiere la misma, limitándose a solicitar el visionado y a que previamente sean requeridas al efecto las fuerzas de seguridad.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, es preciso recordar que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos no se aprecia error alguno en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de lo Penal, explicitado, de manera exhaustiva y rigurosa, en la sentencia impugnada, y sustentado exclusivamente en prueba testifical, en concreto, los testimonios prestados por la víctima y por los cuatro funcionarios del Cuerpo Nacional de Policías actuantes.

Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria, ha de ser respetada en esta alzada por estar dotada de la necesaria coherencia interna y, además, por derivar de pruebas sometidas a la inmediación judicial; sin que, por otra parte, por los apelantes se aporten o pongan de relieve datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar el error que se invoca.

Procede, pues, la desestimación del motivo analizado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por la representación procesal de don Ruperto y de don Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido no 19/2011 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando certificación suficiente en el Rollo de Apelación y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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