Última revisión
16/06/2011
Sentencia Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 40/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 126/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00126/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0500179
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000040 /2011
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000340 /2010
RECURRENTE: Damaso
Procurador/a: TAMARA UCHA GROBA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Eusebio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000040 /2011
SENTENCIA Nº 126/11
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
En VIGO, a dieciséis de Junio de 2011.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Eusebio , MINISTERIO FISCAL, siendo las partes en esta instancia como apelante Damaso , y como apelado Eusebio , MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de VIGO, con fecha 15 de noviembre de 2011 dictó Sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "UNICO.- Queda probado y así se declara que, la madrugada del día 17 de mayo de 2009, cuando el denunciante, Eusebio, se encontraba en una fiesta de heavy metal que se desarrollaba en el interior de la Sala A de Vigo , resultó agredido por el denunciado, Damaso, que saltó sobre su espalda y le dio una patada, provocando su caída al suelo. Como consecuencia de ello el denunciante sufrió lesiones consistentes en herida contusa en la parte izquierda de la frente, y rotura de los bordes incisales de los incisivos, para cuya sanidad médico legal necesitó de tres días, ninguno de los cuales dejó de acudir a su trabajo, y restándole como secuela una cicatriz mínima en la frente."
SEGUNDO.- La expresada Sentencia en su Fallo dice así: "Debo condenar y condeno a Damaso como autor de una falta de lesiones , del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 6 días de localización permanente. En concepto de responsabilidad civil le condeno a que abone al denunciante la cantidad de 90 euros."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia , contra la misma se formalizó recurso de apelación por Damaso, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas , las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación , quedaron los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
UNICO.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución por entender errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, sin que tales alegaciones puedan ser estimadas pues como señala reiterada Doctrina Jurisprudencial el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia e las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim . es plenamente compatible con los Derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valoratorio se motive o razone adecuadamente en la Sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
En este sentido, no se aprecia error alguno en el proceso valoratorio realizado por la Juzgado de las declaraciones del denunciante, denunciado y testigos en el acto del juicio, que encuentra suficiente apoyo en la fundamentación jurídica de la sentencia, que por eso no debe ser corregida.
El Juez a quo ha razonado debidamente los distintos medios de prueba practicados, y en particular tiene en cuenta , sobre todo, las manifestaciones del denunciante ( Eusebio ) y del testigo que declara a su instancia ( Landelino ). Declaraciones de uno y otro que aparecen apuntaladas por la documental médica obrante en autos (Parte al Juzgado de Guardia-folios 3 y 4; informe Clínica Dental-folio 14; Informe (Forense) de Sanidad-folio 21).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 1995, ha dicho, que "La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 de la C.E. ".
Igualmente ha dicho que "fuera de esta aspecto de la racionalidad del juicio de valoración son ajenos al auto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, y por ello la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio no puede ser replanteada en este ámbito casacional" S.S.T.S. 6.6.200; 29.11.00 .
De igual forma ha declarado que "la ponderación de la credibilidad de las declaraciones que testigos o acusados han formulado ante el Tribunal de los hechos no es revisable en casación , mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca como objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimiento científicos".
Por tanto, fuera de una argumentación descabellada y patentemente ilógica o claramente arbitraria, lo que no es nuestro caso, las operaciones de crítica y comparación propias del juicio lógico de valoración, resultan irrevisables por falta de inmediación.
En suma , cumple desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración, eso sí , de oficio de las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la CE.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Tamara Ucha Groba , Procuradora de los Tribunales, en representación de Damaso, contra la Sentencia 496/2010 del juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, dictada en Juicio de Faltas nº 340/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010 , SE CONFIRMA dicha sentencia, con declaración de OFICIO de las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta Sentencia , lo acuerdo, mando y firmo.

