Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 11/2012 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100100
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 46/10
Rollo de Apelación núm. 11/12-CA/R
Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa
S E N T E N C I A NÚM. 126
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a ocho de Febrero del dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 46/10 . Rollo de Sala núm. 11/12, sobre delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Franco , representado por la Procuradora Doña María Luisa Valero Hernández y defendido por el Letrado Don Albert Fetscher Vela, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 20 de Septiembre del 2011, y por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 46/10 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Franco , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada definitivamente en esta Sección -- hubo de reclamarse la grabación del acto del juicio oral -- el día 6 de Febrero del 2012, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- Por el apelante, Don Franco , se impugna la sentencia de instancia aduciendo como motivo el haber sufrido el Juez 'a quo' error en la valoración de las pruebas, toda vez que entiende que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no puede considerarse acreditada la realidad de los términos de la acusación formulada contra el mismo por el Ministerio Público, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
Del examen del segundo al sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio oral se desprende que el Juez 'a quo' formó su convicción con base en pruebas personales practicadas a su presencia en el acto del plenario, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas por ello para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras), en concreto las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Terrassa con carnets profesionales núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , declaraciones corroboradas en lo menester por la prueba pericial médica documentada representada por el informe médico forense obrante al f. 47 de las actuaciones, por lo que basándose la convicción judicial en pruebas lícitas y producidas válida y eficazmente, no puede sostenerse en lo absoluto que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco que haya habido error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez 'a quo'.
De otra parte, no siendo la valoración efectuada por el Juez de lo Penal de las declaraciones de las testigos antes mencionados, así como de la prueba pericial médica documentada, contraria a los principios de la lógica y la razón, ni a las reglas de la experiencia humana común, habiéndose además formado con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal y habiendo razonado sucinta pero suficientemente la razón de la incredibilidad de las manifestaciones del acusado y del testigo de descargo Don Secundino , la misma deviene irrevisable en esta alzada, según hemos razonado en el precedente fundamento de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , no pudiendo, en consecuencia, apreciarse error alguno en la valoración probatoria del juzgador de instancia.
El recurso, pues, debe ser desestimado.
Cuarto . -- Ahora bien, la desestimación del recurso interpuesto por Don Franco no conlleva, como hubiera sido lo lógico, la confirmación de la sentencia recurrida, pues el principio de legalidad impone su revisión de oficio por el motivo que a continuación se dirá.
Efectivamente, habiéndose apreciado al acusado la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 2º del mismo cuerpo legal -- no como se dice equivocadamente en la sentencia la circunstancia atenuante de embriaguez --, es de aplicación lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal , lo que obliga imponer la pena inferior en uno o dos grados y no, como ha hecho la sentencia recurrida, la pena en su mitad inferior, splución legal dispuesta para el caso de que en la comisión del delito de que se trate concurra una circunstancia atenuante (cualquiera de las relacionadas en el art. 21 núms. 2º a 7º Código Penal ).
Así las cosas, procederá imponer a Don Franco por el delito del art. 383 del Código Penal , las penas de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, y por el delito del art. 550 en relación con el art. 551 ap. 1 ambos del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión.
No procede modificación alguna de las penas impuestas al apelante por las faltas por las que fue condenado habida cuenta lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal .
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de Don Franco , contra la sentencia dictada en 20 de Septiembre del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 46/10 , la que, si bien debemos reducir y reducimos las penas impuestas al mencionado apelante por los delitos contra la seguridad vial y de atentado, precedentemente definidos en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia, a las penas relacionadas en el referido fundamento de derecho, esto es , las de tres meses de prisión y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el delito contra la seguridad vial y tres meses de prisión por el delito de atentado, debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
