Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 108/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000126/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a quince de Marzo de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 140/11 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm. 108/12, seguida por delito de Receptación contra Eloisa , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representada por la Procuradora Sra. Nistal Herrera y defendida por la Letrada Sra. Aragón de la Parte.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 28 de noviembre de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Eloisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16:00 horas del día 16 de mayo de 2010, se encontraba en la cafetería Iris sita en la calle Menéndez Pelayo de Maliaño, mostrando a la camarera que trabajaba en el local unas joyas, en concreto dos anillos, un par de gemelos, un colgante, una pulsera y cuatro pendientes, que aseguró eran de oro y que había conseguido por solo 100 €, con pleno conocimiento del origen ilícito de dichas joyas, que habían sido sustraídas en un robo con fuera cometido el día 11 de agosto anterior en la joyería Mayra, sita en la localidad de Ajo. Las joyas que le fueron intervenidas a la acusada han sido tasadas pericialmente en 680,94 €, siendo entregadas en depósito a la propietaria de la joyería Mayra. No

ha quedado debidamente acreditado que llegara a ofrecer en venta aquellas.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Eloisa , como autora responsable, de un delito de receptación del artículo 298.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Se acuerda la entrega definitiva de las joyas a la

propietaria de la Joyería Mayra.

3) Así como al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO: Por la acusada, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 29 de diciembre de 2011; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 7 de febrero pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la condenada Eloisa la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a la misma como autora de un delito de receptación y pide ser absuelta de tal imputación.

La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que la ahora recurrente era poseedora de una serie de joyas que conocía que eran robadas y que había adquirido por un precio muy inferior al que tenían.

El recurso dice que la condenada no sabía que eran joyas robadas y que no hay prueba de ello y que no es creíble que el policía que ha declarado como testigo oyera la conversación que mantenía la ahora recurrente con otra persona y que ha dado lugar a las actuaciones.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Frente a lo expuesto en el recurso, deben ratificarse los acertados razonamientos de la sentencia recurrida. Existe prueba directa de la comisión del delito consistente, en primer lugar, en la constancia de que se trataba de efectos procedentes de un delito patrimonial y así fue afirmado por la representante del establecimiento del que fueron sustraídos y, en segundo término, en la testifical del agente de la policía que, estando fuera del ejercicio de sus funciones, escuchó la conversación que la imputada mantenía con una tercera persona y en la que explicaba la forma de adquisición de los efectos y la cantidad pagada por ellos. Pese a las dudas que expresa la recurrente en relación al testimonio del policía por entender que estaría fundado en una especial capacidad auditiva que le permitiera apercibirse del contenido de la conversación ajena, esta declaración policial resulta creíble atendiendo a los datos que la corroboran; en primer lugar, el hecho de la propia intervención del agente policial, que sólo se explica porque efectivamente se percatase de que se estaba haciendo referencia a efectos sustraídos puesto que ni se trataba de un lugar en que estuviesen expuestos al público ni se hallaba en el curso de una investigación por tal motivo sino que hubo de suceder algo que le llamase la atención y ello resulta coherente con que efectivamente escuchase los términos de la conversación, constando que estaba en el mismo bar y cercano a las interlocutoras; en segundo término, se ha acreditado que los efectos procedían de la comisión de un delito; asimismo, la acusada reconoce que creía que costaban mucho más de lo que pagó por ellas, lo cual también es cierto; presentaban la etiqueta de una joyería, según afirmó el agente, y sin embargo, la acusada reconoce que no las adquirió en ese establecimiento y, por último, la propia forma en que ella narra cómo las compró (en un bar, a altas horas de la mañana, a persona que no consta que se dedique legalmente a esa clase de venta, tal como se describe detalladamente en la sentencia recurrida).

De esta forma, no se aprecia error en la sentencia de instancia ni que la versión de los hechos expuesta por la recurrente esté dotada de mayor credibilidad que la que se ha dado por probada puesto que no se aprecia en el agente policial ningún motivo espurio en su actuar mientras que la declaración de la acusada es susceptible de explicarse por el interés en obtener una sentencia absolutoria a su favor y lo manifestado por la testigo Svetlana también debe relacionarse con la amistad que mantenía con la acusada y que se demuestra, por ejemplo, por la conversación que ambas mantenían y que fue escuchada por el testigo. En consecuencia, se desestima el recurso.

TERCERO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eloisa y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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