Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 360/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100122

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00126/2012

ROLLO: RP 360/12

Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA-6

Procedimiento: J.ORAL 4/12

RECURRENTES: MINISTERIO FISCAL, Erasmo

Procurador: Pérez García

Abogado: Pascual Vázquez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 12 de marzo de 2012.

En el recurso de apelación penal número 360/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre MALTRATO DE GÉNERO, figurando como apelantes MINISTERIO FISCAL y Erasmo .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 7 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS contra la MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Patricia a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año y diez meses y prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de un año y un día.

Debiendo satisfacer las costas causadas .

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de LESIONES por el que venía siendo acusado.

De conformidad con el artículo 58 del Código Penal , procede el abono del tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

Impugna el fallo condenatorio por la realización del tipo del artículo 153.1 y 3 del Código Penal pretendiendo la consideración de la figura del artículo 148.1 y la consiguiente imposición de la pena de prisión de cinco años.

Para ello y so pretexto de que "el razonamiento no es lógico sino endeble y no casa con el resto de elementos probatorios" intenta vadear "la dificultad técnica de variar una sentencia cuando el criterio revisor se basa en la apreciación de pruebas subjetivas", y en el escrito de 9 de febrero va reinterpretando el contenido de estas o aquellas aportaciones directas, apunta "contradicciones", tacha de "increíble" una manifestación "por el modo de testificar, un mar de dudas, inseguridad, miradas... (véase la grabación)", y, en fin, cuestiona desde la credibilidad de declaraciones hasta la ponderación conjunta dependiente de la inmediación aún admitiendo que "la lesión sería compatible con una eventual caída pero también resulta acorde con un brutal golpe".

A nuestro modo de ver las cosas, el recurso es expresión no velada por artificio alguno de la idea de modificar a peor un pronunciamiento condenatorio a espaldas de las pautas restrictivas sobre la extensión del control de la apelación sobre sentencias absolutorias (ahora parcialmente) cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, pautas implantadas por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmadas y reforzadas en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (vid, entre las recientes, las SS.TS 118/2009 , 30/2010 , 45/2011 y 154/2011 ) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: SS.TS. 9-10-2009 , 28-2-2011 y 25-1-2012 .

Así las cosas, la solicitud implícita de sustitución en el factum del "comenzaron a arrojarse objetos, de forma que un cazo metálico de calentar leche alcanzó de forma leve en la cara a aquella, sin que conste que le causara herida alguna, y tras gritar y comenzar a correr, tropezó...", por "propinó un fuerte golpe, con un cazo metálico de cocina, en la cara que le ocasionó...", es, jurídicamente hablando, operar en el vacío. La motivación probatoria de medios directos y personales efectuada en el fundamento segundo de la sentencia y explicativa del relato de hechos es exhaustiva y lógica, y aquél irrevocable en el sentido buscado.

El recurso queda abocado a la desestimación.

SEGUNDO.- Al recurso de apelación de Erasmo .

Discute la "extensión de la pena" e introduce a debate la cláusula del artículo 21.1ª "al encontrarse Erasmo bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos". Esta alegación no consta en el escrito defensivo de 15-12-2011 ni en el trámite de conclusiones del juicio, aunque la sentencia trata el asunto.

Como es sabido, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS. 24-6-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 1-12-2010 , etc.), y ahora, como ya anota el Juzgado, falta la prueba de esa intoxicación alcohólica y la testifical de los agentes públicos descarta un estado de embriaguez relevante desde la perspectiva penal.

En cuanto a la individualización, corresponde al tribunal de instancia que ha de ajustarse a "criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda" ( SS.TS. 24-3-2009 y 14-9-2011 ). Existe motivación suficiente y el marco concreto se ubica en zona de tono menor, sin que, atendida la dinámica histórica y las circunstancias personales consideremos pertinente la alternativa del trabajo comunitario. En lo concerniente a la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con Dª Patricia es imperativo legal: artículo 57.2 del Código Penal .

Por lo expuesto, el recurso es desestimado.

TERCERO.- Las costas procesales de esta instancia serán de oficio pese a no acogerse los recursos y dado que en el promovido por el acusado es única parte apelada el Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 7-2- 2012, sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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