Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 330/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100604
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:213100
N.I.G.:15078 51 2 2011 0001293
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000330 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2011
RECURRENTE: Landelino
Procurador/a: RAFAEL TRIGO TRIGO
Letrado/a: SONIA MARIA VIQUEIRA FERREIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº126/2012
ILMOS. MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE GOMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
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En Santiago de Compostela, a trece de diciembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL TRIGO TRIGO, en representación de Landelino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 229/2011 del JDO. DE LO PENAL nº:1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que con apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia debo condenar y condeno a Landelino como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 del C.Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas causadas.
Firme que sea la presente, remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos que hubiere menester'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2012.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que el día 27 de marzo de 2011, Landelino mayor de edad sobre las 15,10 horas circulaba conduciendo el vehículo matrícula G-.... por la carretera AC-2342 que de Padrón se dirige a Puentevea en el punto kilométrico 0500 de la citada vía en el que las Fuerzas actuantes tenían un dispositivo de control y en su virtud procedieron al debido control del vehículo comprobando que el citado conductor carecía de permiso de circulación por haber sido suspendido temporalmente de este en virtud de resolución judicial.
El Sr. Landelino había sido condenado por el mismo delito de fecha 21-09-010 en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela a las penas de 16 MESES MULTA y 60 DIAS de Trabajos en beneficio de la comunidad.
El permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores le fue retirado a medio de la ejecutoria nº 129-2010 hasta el día 5 de Febrero de 2012.'
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso es la infracción por aplicación incorrecta del artículo 384.2 del Código Penal en la determinación de la pena. El apelante dice que la sentencia de instancia funda la opción por la pena de prisión, descartando la imposición de la pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad, basándose en la reincidencia del acusado, circunstancia que también da lugar a la apreciación de la agravante de reincidencia del artículo 21.8 del Código Penal . Sostiene que la imposición de la pena de prisión y no la de multa es desproporcionada en función de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad del recurrente. Alega que la consideración de la agravante de reincidencia no puede fundamentar una nueva agravación a la hora de escoger la pena sin conculcar el principio 'non bis in eadem'. Sería utilizar la misma circunstancia para determinar la pena en su mitad superior y además para escoger una pena de mayor gravedad frente a otras posibles.
SEGUNDO.-La pretensión no puede tener acogida favorable, habida cuenta que en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad.
Adicionalmente, es cierto que, entrando en ese análisis del contenido de injusto y culpabilidad del autor, hay que tener presente que la opción entre prisión o multa dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para el bien jurídico protegido o de las circunstancias personales del autor que determinen una mayor culpabilidad o una necesidad de agotar la intensidad de la prevención especial.
En este caso no estamos ante una situación en la que el Juzgador haya exasperado la pena dentro de lo posible y sin razón aparente. Al contrario, realiza una elección, dentro de las facultades de discrecionalidad que la ley le confiere, escogiendo una de las tres penas alternativas previstas en la ley penal. No explica las razones por las que impone la pena de prisión, pero están implícitas en el relato de hechos probados. Ese déficit de motivación puede ser subsanado por esta Sala, que coincide en con el Juez a quo en que la pena de prisión es la que resulta más adecuada al delito cometido y a las circunstancias de su autor, por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena de prisión realizada por el Juez a quo.
TERCERO.-La simple concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia no justifica la elección de la pena de prisión. Las consecuencias 'ex lege' de tal concurrencia aparecen previstas en el art. 66.1 del CP , y ya ha sido tenida en cuenta para imponer la pena en su mitad superior, como determina el precepto, pero utilizarla para una segunda agravación de las consecuencias penales de la conducta delictiva sólo puede calificarse como una infracción del principio 'non bis in idem'.
Ocurre que en éste caso el apelante había sido previamente condenado, en los dos últimos años, por la comisión de cinco delitos contra la seguridad vial, tres de ellos consistentes en conducir sin permiso ( artículo 384 del Código Penal ). Esta contumacia frente a las previas respuestas penales y la concurrencia de una situación de multireincidencia, que no ha provocado la aplicación de la pena superior en grado, es la que justifica la elección de la pena de prisión. Coherente, por otra parte, con la previsible revocación del beneficio de la suspensión de la pena en las previas condenas a penas privativas de libertad.
CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 229/2011, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSE GOMEZ REY.- BERNARDINO VARELA GOMEZ.

