Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 24/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 24/12

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 194/11

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 1 DE POZUELO DE ALARCON

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 126/12

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cristina Zetterström García en nombre y representación procesal de Jeronimo , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2012, en Juicio de Faltas número 194/11, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 26 de enero de 2012 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 194/11, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"No han quedado acreditados los hechos denunciados por una supuesta falta de amenazas, vertidas por el denunciado al no existir ningún medio de prueba que los acredite. Existiendo versiones contradictorias de los hechos".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la constitución, ha decidido:

Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón , de los hechos denunciados por una falta de amenazas los que se ha seguido este procedimiento criminal, declarando de oficio las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Cristina Zetterström García en nombre y representación de don Jeronimo .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Procuradora Sra. Zeterström García, en la representación procesal que ostenta de Jeronimo , contra la sentencia de 5 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 194/2011 que absolvió a Jose Ramón de la falta de amenazas por la que se siguió el procedimiento declarando de oficio las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- No ha lugar el recurso.

Entiende el recurrente que no se ha dado credibilidad a la versión del denunciante cuando la misma habría de haberse estimado por los motivos que expone.

En sustancia, el hecho justiciable habría de reducirse al extremo de haber visto el denunciante, en torno del día 9 de marzo de 2009, en las inmediaciones del colegio de British Council, sito en la c/ Solano de Pozuelo de Alarcón, al denunciado que le habría de estar esperando acompañado por otra persona que habría de tener determinado aspecto intimidatorio y en el que el denunciado, Jose Ramón , se hubo de haber dirigido al recurrente diciendo "... o me quitas los pleitos y hacemos una liquidación o voy a dar tus datos personales y los de tu familia a gente que no te interesa..." en la inteligencia de que tales hechos y, fundamentalmente, la expresión proferida, por las circunstancias concurrentes en que se produjeron, habrían de ser constitutivas de una falta de amenazas.

Se comparte la valoración de la prueba que se realizó por parte de la Juez a quo.

No obstante, antes de llegar a la conclusión que se está exponiendo, procede hacer determinadas reflexiones.

En primer lugar, no consta la declaración prestada en sede por policial por Jose Ramón -se hubo de haber producido en el atestado NUM000 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Aravaca-Osa Mayor y es de prever que se encuentre en el procedimiento registrado como Juicio de Faltas con el nº 551/2009 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, sucediendo que de dicho procedimiento no se ha traído testimonio e incorporado a esta causa y que sólo figura testimonio de la denuncia pero no del resto de las actuaciones contenidas en el mencionado atestado-.

En segundo lugar, en relación con la sentencia recaída en el Juicio de Faltas registrado con el nº 551/2009 del Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Madrid, ha de decirse que la estimación de la versión de la acusación, según la propia fundamentación de la sentencia, habría de derivar del resultado de la prueba testifical practicada pero no del reconocimiento por parte de Maite de los hechos objetos de la causa.

En tercer lugar, la posibilidad de que el denunciado pudiera haber proporcionado los datos empleados posteriormente por Maite habría de hacer verosímil la denuncia pero una cosa es eso, que los hechos denunciados sean verosímiles, y otra cosa es que la sola verosimilitud de determinado hecho suponga su acreditación.

Supuesto el que el hecho justiciable hubiera de consistir en que en entorno del día 9 de marzo de 2009 el recurrente hubiera de haber coincidido con el denunciado en el colegio de sus hijas cuando el denunciado se encontraba "... acompañado por otra persona de aspecto intimidatorio..." y profiriera las frases antes expuestas, es lo cierto que, mantenida tal versión por el denunciante, la misma ha sido negada por el denunciado y Aurelio , primer testigo, no ha venido a acreditar tales hechos porque lo que relató fue que acompañó al denunciante, que se bajó del coche regresando (éste) a los veinte minutos y se subió preguntándole que si llevaban mucho tiempo dos personas paradas al lado del vehículo, que estuvieron dentro del coche, que tenía pleitos y llevaba el otro un par de días viéndole, que se miraron los cuatro de manera recíproca y los dos del otro coche se marcharon de tal modo que, cuando intentó hacer una foto al acompañante del denunciado, éste echó a correr, que acompaña al denunciante desde aquel día, que tal individuo, el acompañante del denunciado, habría de ser una persona joven, de 25 años, de 1,80 m con el pelo muy corto, rubio, que vestía vaqueros y chaqueta marrón y que no le vio nunca más y que no presenció que el denunciado amenazara al denunciante, que se estuvieron viendo entre sí.

Desde otro punto de vista, la declaración del segundo testigo, Emiliano , no habría de acreditar los hechos porque la posibilidad de haber proporcionado determinada información podría llevar consigo el hacer verosímil el hecho pero la verosimilitud del hecho no significa su acreditación. Lo mismo podría afirmarse del tercer testigo Ildefonso .

Cierto que el cuarto testigo, único testigo de la defensa, habría de ser la mujer del denunciado y que habría de reunir la más grave -y teórica- tacha de testigos que pudiera hacerse pero no es menos cierto que nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a las personas que resulten testigos procesalmente idóneas de los sucesos que les vengan a ocurrir y que, como tal testigo, puso de manifiesto la "razón de su ciencia" resultando la misma verosímil por el hecho de acompañar, como madre, a su hija al colegio -recuérdese que el hecho hubo de haberse producido en el colegio donde los hijos comunes del denunciante y denunciado habrían de coincidir-.

Volviendo sobre el principio y examinando el argumento del Juez a quo es lo cierto que la versión del denunciante ha sido negada por el denunciado, que la prueba personal de la acusación no ha acreditado el hecho, que no habría de haber ningún dato externo que hiciera de mayor peso una versión respecto de su contraria -la posibilidad de que el denunciado hubiera podido proporcionar datos del denunciante habría de hacer verosímil el hecho pero habría de admitir tal hipótesis el argumento en contra de que, si lo que se buscaba era la efectividad de determinado resultado, carecía de fundamento el anuncio del mismo- y que la prueba testifical de la defensa habría de negar la hipótesis sostenida por la acusación. A mayor abundamiento, ante la situación de versiones contradictorias que se está poniendo de manifiesto todavía habría de ser de aplicación el principio in dubio pro reo por lo que la resolución que hubiera de dictarse también en esta segunda instancia habría de ser absolutoria.

Por tal motivo procede la desestimación el recurso.

TERCERO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zeterström García en representación de Jeronimo , contra la sentencia de 5 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 194/11 , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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