Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 140/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00126/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2010 0001712
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2012- T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000311 /2010
RECURRENTE: Santiago
Procurador/a: ENRIQUE TOVAR LOPEZ CUEVILLAS
Letrado/a: CRISTINA GRANDE FERREIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 126/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a catorce de marzo de 2012.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista pública, el Rollo de apelación núm. 140/12 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Santiago , representado por el Procurador ENRIQUE TOVAR LÓPEZ-CUEVILLAS y asistido por la Letrada CRISTINA GRANDE FERREIRA, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 311/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, sobrelesiones ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito de LESIONES sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar a Elias en la cantidad de 1.362,02 euros por incapacidad temporal y 1.640,43 euros por secuelas."
Y los siguientes Hechos Probados:
"Se declaran probados los siguientes hechos:
El día 2 de febrero de 2010, alrededor de las 14.00 horas el acusado Santiago , mayor de edad al haber nacido el 4 de mayo de 1971, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y Elias ambos internos en el MODULO 2 del Centro Penitenciario De Pereiro de Aguilar, partido judicial de Orense, después de que Elias entrase en la celda de Santiago se enzarzaron en una pelea y durante la misma ambos caen al suelo y el denunciante se golpea contra el WC.
Como consecuencia de estos hechos Elias sufrió fractura de huesos propios de la nariz y luxación en falange distal del 4 dedo de la mano izquierda que precisaron para su curación varias asistencias sanitarias con fines diagnósticos, medidas analgésicas y antiinflamatorias, tardando en curar 30 días, 20 ellos de carácter impeditivo; restándole como secuelas perjuicio estético ligero por desviación del tabique nasal y limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del 4 dedo de la mano izquierda."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santiago , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 140/12 , y se pasaron las actuaciones a la Ilma. Magistrada Ponente para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado, Santiago , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Invoca el recurrente como motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba y vulneración de garantías constitucionales.
SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, de "novum iudicium", conlleva que el Juzgador asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de los mismos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mismo.
En lo que hace a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con el resultado de las pruebas y si se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
En el supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba, de la que se desprende la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran la infracción enjuiciada. Atiende, así, la Juzgadora tanto al resultado del interrogatorio del propio acusado, asumiendo en todo caso la existencia de una pelea con el interno Elias , tras entrar éste a su celda, como a la testifical de un tercero, presente en el momento de ocurrencia de los hechos, quien viene a corroborar la situación de riña entre ambas partes. A ello debe añadirse la declaración de la víctima, reproducida en el acto del plenario, de la que resulta evidenciada la existencia de la agresión objeto de enjuiciamiento. La documental, consistente en parte médico de primera asistencia, así como el emitido por el médico forense, viene a objetivar un resultado lesivo en el interno con el que el acusado sostuvo la disputa, debiendo llegarse a la conclusión lógica de la relación causal entre el mismo y la existencia de la agresión que la Juzgadora estima acreditada.
Deben, asimismo, compartirse íntegramente las razones que llevan a aquélla a no apreciar la concurrencia de la situación de legítima defensa que postula la defensa del acusado, por no caber su apreciación en situaciones de riña mutuamente aceptada.
No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Santiago , frente a la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 311/10, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
