Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1797/2012 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 1.797/2012
Juzgado de lo Penal núm. 14
(PROA 543/2010)
SENTENCIA Nº 126/ 2012
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Magistrados:
Dª. María Dolores Sánchez García
D. Juan Antonio Calle Peña
En la Ciudad de Sevilla, a 2 de marzo de 2012.
Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Han sido partes; como apelante, el condenado Victor Manuel ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena .
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal arriba indicado dictó sentencia el pasado día 22 de junio, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor del delito ya mencionado.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.
SEGUNDO.-
El apelante, en su escrito de interposición, invoca dos motivos para combatir el fallo judicial adverso:
1º. - Entiende que la Magistrada ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución en orden a la presunción de inocencia
1º. - Entiende que la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas, puesto que no existen -no existen pruebas- acreditativas de que el acusado sea autor de los hechos delictivos por los que ha sido juzgado y condenado.
2º. - Entiende que la Magistrada ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución en orden a la presunción de inocencia.
El recurso no puede ser estimado en ninguno de estos dos motivos, según pasamos a razonar.
TERCERO.-
Por lo que a este respecta, es claro que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas.
Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oído a los protagonistas de los hechos, a quienes los presencian, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto un error manifiesto en la tarea valorativa; o si el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o si el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-
En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión judicial que le es adversa.
Porque lo cierto es que tras la práctica de las pruebas, la Magistrada llega a la conclusión de que la comisión del delito de apropiación indebida está cumplidamente demostrada.
Frente a esta evidencia, el argumento de la defensa es ciertamente peculiar. El condenado admite -no puede negarlo- que alquiló un coche por un período de tiempo determinado. Admite que llegado el momento de devolverlo -no puede negarlo- no lo devuelve. Y admite que el coche lo recuperó meses después la empresa arrendadora -no puede negarlo- cuando lo encontró aparcado en una calle.
Y ese proceder constituye, ni más ni menos, el delito castigado en el Art. 252 del Código Penal .
No se trata de un incumplimiento contractual, y para la comisión del delito no es necesario que el autor se apropie de lo ajeno con intención de adquirirlo en propiedad. Esta intención no la hace posible la mecánica registral de la Jefatura Central de Tráfico.
El delito se comete desde el momento en que la apropiación se hace con la intención de quedarse con el bien, lo que se llama el "animus rei sibi habiendi".
QUINTO.-
Con lo dicho, queda automáticamente desestimado el segundo de los motivos del recurso, que como hemos anticipado, se centra en la afirmación de que la sentencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En realidad este no deja de ser una repetición del primero de los motivos de la alzada, con un enunciado distinto.
Porque si no hay error en la valoración de la prueba -que no lo hay- y si esta ha sido bastante para afirmar la existencia del delito y la participación que en su comisión ha tenido el sujeto pasivo del proceso, quiérese decir que la presunción de inocencia ha quedado destruida, y por lo mismo, el Art. 24 de la Constitución ha quedado a salvo.
Por lo demás, los motivos que se desarrollan en este segundo epígrafe, adolecen de la misma irrelevancia que el anterior.
SEXTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
