Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 92/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100567

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00126/2012

Rollo Núm. ....................92/12.-

Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-

Juicio Rápido Núm. ..........1076/11.-

SENTENCIA NÚM. 126

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 92 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1076/2011 , en el que han actuado, como apelante Agueda , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mª Cruz López Lara y defendido por el Letrado Sr. Mónica Moreno, y como apelado, Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales Belén Parra Martín y defendido por el Letrado S. Mariano Nieto Iniesta el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 30-04-2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Gervasio , de un delito de quebrantamiento de medidas cautelares de una falta de lesiones de los que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad civil derivada de los delitos, con declaración de oficio de las costas del proceso.

Quedan canceladas las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden mediante auto de 30 de Mayo de 2011.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Agueda , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu­­ ción.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.

Se declara probado que ' PRIMERO.- El día 3 de Marzo de 2011 fue dictado en el seno de diligencias previas 447/11 seguido en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Quintanar de la Orden, auto de medidas cautelares mediante el cual fue prohibido al acusado, Gervasio , aproximarse a menos de 200 metros de Agueda , domicilio, lugar de trabajo o sitio en la que se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o de telefonía, mientras durara la tramitación de este procedimiento.

El acusado tenía conocimiento de este auto y de las medidas cautelares.

El día 13 de Mayo de 2011 fue dictado en el seno de diligencias urgentes 22/11 seguido en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Quintanar de la Orden, auto de medidas cautelares mediante el cual fue prohibido al acusado, Gervasio , aproximarse a menos de 50 metros de Agueda , domicilio, lugar de trabajo o sitio en la que se encuentre, manteniendo la prohibición de comunicación con la misma, mientras durara la tramitación de este procedimiento.

El acusado tenía conocimiento de este auto y de las medidas cautelares.

SEGUNDO.- Pocos minutos después de las 18'00 horas del día 28 de Mayo de 2011 el acusado, Gervasio , llegó a Quintanar de la Orden, procedente de Madrid, acompañado por Luis Antonio y su hijo Abilio , al que habían recogido en un hospital de Madrid tras haber sido dado de alta.

Cuando los tres llegaron a Quintanar de la Orden, se dirigieron al domicilio de Luis Antonio y Abilio , donde el acusado permaneció alrededor de 15 minutos.

Después, el acusado, acompañado por Abilio , se encaminaron, andando, hasta el domicilio del acusado, al que llegaron aproximadamente sobre las 19'00 horas.

TERCERO.- A las 18'25 horas del día 28 de Mayo de 2011 Agueda dio aviso telefónico a la Guardia Civil por haber sido víctima de una agresión perpetrada a las 18'20 horas por el acusado, quién había mantenido con ella una relación sentimental de noviazgo, al parecer perpetrada en la confluencia de las calles San Isidro y Oliva de la localidad de Quintanar de la Orden.

Agueda se dirigió después de dar aviso a la Guardia Civil a una tienda propiedad de su tía Coral , que se halla relativamente cercana a la referida confluencia de calles, donde acudieron los agentes, quiénes apreciaron que Agueda se hallaba nerviosa.

Personados también en la tienda de Coral agentes de Policía Local, dieron traslado a Agueda al Centro de Salud de Quintanar de la Orden, donde fue diagnosticada por sufrir contusiones leves en los antebrazos y en la pierna izquierda con esfacelo que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.

CUARTO.- 1.- El día 5 de Septiembre de 2010 Gines , padre de Agueda , por ser menor de edad, presentó denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Quintanar de la Orden, contra el acusado por posibles abusos sexuales o agresión sexual perpetrada contra su hija.

Tras la práctica de las diligencias de instrucción en el seno de diligencias previas 1.094/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Quintanar de la Orden, fue dictado auto de sobreseimiento provisional el día 9 de Febrero de 2012, fundamentado en que el único indicio de la realidad de los hechos era la declaración de la propia víctima que, según el informe psicológico elaborado acerca de su credibilidad, no permite sostener la certeza de los hechos.

2.- El día 2 de Marzo de 2011 Agueda presentó denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Quintanar de la Orden, por haber sido agredida por el acusado a las 17'30 horas del mismo día y aportó un parte de lesiones de la misma fecha.

Tras la práctica de las diligencias de instrucción en el seno de diligencias previas 371/2011 seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Quintanar de la Orden, fue dictado auto de sobreseimiento provisional el día 28 de Octubre de 2011, fundamentado en que el hecho no es cierto, por lo que la Juez de Instrucción dedujo testimonio a Fiscalía de Menores y al Juzgado de Instrucción correspondiente por falsedad de testimonio y denuncia falsa posiblemente perpetrados por Agueda y su madre Luz . El auto fue confirmado, vía recurso de reforma, mediante auto de 23 de Enero de 2012, no constando en la causa que tal auto hubiera sido objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

3.- El día 5 de Mayo de 2011 Agueda presentó denuncia, acompañada de su abuela, Ruth , ante el cuartel de la Guardia Civil de Quintanar de la Orden contra el acusado, por haber quebrantado las medidas cautelares de protección de la denunciante el día 5 de Mayo de 2011.

Tras la práctica de las diligencias de instrucción en el seno de diligencias previas 331/2011 seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Quintanar de la Orden, fue dictado auto de sobreseimiento provisional el día 28 de Octubre de 2011, fundamentado en que no estaba justificada la perpetración del delito.

4.- El día 12 de Mayo de 2011 Agueda , a presencia de su padre, Gines y asistida por la Sra. Letrada de la Acusación Pareticular, presentó denuncia en el cuartel de Guardia Civil de Quintanar de la Orden contra el acusado por posible quebrantamiento de medidas cautelares el mismo día de la denuncia.

Tras la práctica de diligencias urgentes 22/11, transformadas en diligencias previas 649/11 tramitadas en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Quintanar de la Orden, fue dictado auto de sobreseimiento provisional el día 26 de Enero de 2012 fundamentado en que, a pesar de ser cierto el hecho, sin embargo fue casual y el acusado evitó el encuentro, marchándose del lugar cuando detectó la presencia en él de Agueda .

5.- El día 16 de Enero de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Quintanar de la Orden mediante la cual fue absuelto el acusado como autor de una falta de amenazas perpetrada contra Coral , tía de Agueda , porque aunque fuera cierto que Coral había recibido un correo electrónico que contenía frases amenazantes, encabezado con el perfil del acusado, no había quedado probado que su autor fuera el acusado porque el correo fue. remitido desde un ordenador cuyo número de IP coincidía con el de propiedad del padre de Agueda .

QUINTO.- No es cierto que el acusado se aproximara por la espalda a Agueda , a pesar de conocer las medidas cautelares que le impedían aproximarse y comunicarse con ella, sobre las 18'20 horas del día 28 de Mayo de 2011, le dijera que la quería y que se fuera con él y, ante la negativa de Agueda , la propinara un puñetazo en un antebrazo, la agarrara, la empujara y la arrojara al suelo, cuando Agueda caminaba por la confluencia de las calles San Isidro y Oliva de la localidad de Quintanar de la Orden.

No es conocido el origen de las lesiones de las que fue diagnosticada el mismo día 28 de Mayo de 2011 Agueda en el Centro de Salud de Quintanar de la Orden.

El acusado es carente de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO:Que por error en la apreciación de la prueba se recurre la sentencia Absolutoria por un posible delito de quebrantamiento de medida Cautelar y lesiones en el ámbito de la violencia de género.

Debemos partir de que la sentencia contiene un procedimiento absolutorio y deduce testimonio al juzgado de menores por la supuesta denuncia falsa de la denunciante.

"La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre EDJ1993/9993 , 259/94 de 3 de octubre EDJ1994/9194 , 272/94 de 17 de octubre EDJ1994/10551 , 157/95 de 6 de noviembre EDJ1995/5711 , 176/95 de 11 de diciembre EDJ1995/6354 , 43/97 de 10 de marzo EDJ1997/487 , 172/97 de 14 de octubre EDJ1997/6342 , 101/98 de 18 de mayo EDJ1998/3757 , 152/98 de 13 de julio EDJ1998/10009 , 196/98 de 13 de octubre EDJ1998/29809 y 120/99 de 28 de junio EDJ1999/1370 ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre EDJ1999/36639 , que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril EDJ1985/54 , 17/89 de de 30 de enero EDJ1989/779 , 129/89 de 3 de julio EDJ1989/7392 , 203/89 de 4 de diciembre EDJ1989/10896 , 19/92 de 14 de febrero EDJ1992/12956 , 45/93 de 8 de febrero EDJ1993/1100 , 25/94 de 27 de enero EDJ1994/543 , 144/96 de 16 de septiembre EDJ1996/5123 , 56/99 de 12 de abril EDJ1999/6879 , 16/2000 de 31 de enero EDJ2000/394 y 200/00 de 24 de julio EDJ2000/26479 ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo EDJ1997/2177 ).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre EDJ1997/6342 , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio , valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio EDJ1999/11276 , 120/99 de 28 de junio EDJ1999/13070 , 215/99 de 29 de noviembre EDJ1999/36639 y 139/00 de 29 de mayo EDJ2000/13816 , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio , concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ2002/35653 , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ2002/44866 , 198 EDJ2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ2002/44863 , 212/02 de 11 de noviembre EDJ2002/50338 , 230/02 de 9 de diciembre EDJ2002/55509 , 41/03 de 27 de febrero EDJ2003/3858 , 68/03 de 9 de abril EDJ2003/8076 , 118/03 de 16 de junio EDJ2003/30597 , 189/03 de 27 de octubre EDJ2003/136203 , 209/03 de 1 de diciembre EDJ2003/172099 , 4/04 de 14 de enero EDJ2004/385 , 10 EDJ2004/2494 y 12/04 de 9 de febrero EDJ2004/2492 , 28/04 de 4 de marzo EDJ2004/6838 , 40/04 de 22 de marzo EDJ2004/6045 , 50/04 de 30 de marzo EDJ2004/10847 , 75/04 de 26 de abril EDJ2004/25797 , 94 EDJ2004/30442 , 95 EDJ2004/30441 y 96/04 de 24 de mayo EDJ2004/30440 , 128/04 de 19 de julio EDJ2004/92363 , 192/04 de 2 de noviembre EDJ2004/156809 , 200/04 de 15 de noviembre EDJ2004/174012 , 14/05 de 31 de enero EDJ2005/3237 , 19/05 de 1 de febrero EDJ2005/1012 , 27 EDJ2005/13068 y 31/05 de 14 de febrero EDJ2005/13066 , 43/05 de 28 de febrero EDJ2005/6588 , 59 EDJ2005/29898 , 63 EDJ2005/29886 y 65/05 de 14 de marzo EDJ2005/29884 y 78/05 de 4 de abril EDJ2005/37142 )' ( S.A.P. MADRID 6 MAYO 2010 )".

En el presente caso, la prueba valorada por el Magistrado -Juez a quo es toda ella personal, a excepción del parte de lesiones y el informe de sanidad, cuya valoración también plasma el juzgador en la sentencia para considerar que no coincide con el relato de los hechos.

Hasta doce testimonios (de cargo y de descargo) analiza la sentencia para llegar a la conclusión de que no está probado el hecho y de que la denuncia pueda ser falsa. No se trata de una valoración 'conjunta' de la prueba, sino que estamos ante un análisis pormenorizado, comparativo y razonado de los diferentes testimonios emitidos por los testigos, es decir, ante la valoración de pruebas personales practicadas con la inmediación del Juez a quo y celebrado conforme a los principios de oralidad y contradicción que le son propios.

"Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional EDJ2002/35653 se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754 . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación".

El recurrente solicita en esta segunda instancia una prueba que no solicitó en la primera, consistente en una Informe psicológico forense de la menor para determinar su credibilidad.

Pues bien, el Auto de 9 Octubre 2012, ya desestimó la prueba por no reunir los requisitos del art. 790.3 LECr , pero es que además, el Juez a quo cuenta con abundante prueba documental al respecto (credibilidad de la menor) y así expone en su resolución que su credibilidad es escasa porque cuatro resoluciones judiciales sobre otros tantos hechos denunciados, han sobreseido las actuaciones penales abiertas al respecto, precisamente por su 'escasa credibilidad', e incluso, en alguna de ellas con la rotunda afirmación de que los hechos denunciados por la menor ' no son ciertos' y con la consiguiente deducción de testimonio por posible delito de denuncia falsa.

El Magistrado Juez a quo ha elaborado un perfil psicológico de la menor denunciante, en virtud de los antecedentes judiciales, y no la cree, tras analizar en profundidad su testimonio 'que no por ser persistente se convierte en cierto'. Y llega a la conclusión de que el hecho denunciado (acoso y agresión) 'no sucedió'.

Ninguna de las alegaciones del recurso, desvirtúa la conclusión del Juez de instrucción porque parten de la base de una interpretación favorable a la versión de la denunciante, que no se ve refrendada por las pruebas valoradas por el Juez a quo, lo cual, nos lleva a considerar que los motivos del recurso son interesados y poco objetivos, y solo pretenden una valoración distinta a la prueba de la que expone el juzgador.

"En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 EDJ2002/44865 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación".

Procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO:Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Agueda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 30-04-2012 en el Juicio Rápido núm. 1076/11 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe. En Toledo a 28/12/2012.


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