Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 90/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 126/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100012
Encabezamiento
.
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO 90/2012
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 891/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 16 BARCELONA
S E N T E N C I A No.
Ssas. Ilmas
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En Barcelona, a treinta de enero de dos mil trece.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 891/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, seguida por un delito electoral, contra Samuel , nacido el día NUM000 de 1980, en Barcelona, hijo de Francisco y Mercedes, y domiciliado en Barcelona, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa representado por el/la Procurador/a D. Ernesto Huguet Fornaguera y asistido de Letrado/a D. Francesc Rigol Garrti; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el articulo 137 y 143 Ley Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 , estimando responsables del mismo en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera, la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por dos años y costas
SEGUNDO.- Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, ante la conformidad manifestada por éstos con los hechos, la calificación de los mismos y las penas solicitadas, así como la responsabilidad civil, de la calificación acusatoria, no consideró necesaria la continuación del juicio oral.
TERCERO. Tras la celebración del juicio oral por la Presidenta Magistrada y previa deliberación in situ, dictó sentencia in voce, que ahora se documenta, manifestando las partes su deseo de no impugnar esta resolución, por lo que se decreto la firmeza de esta Sentencia.
CUARTO. A continuación, y por razones de economía procesal la Defensa del acusado, tras el requerimiento de pago efectuado en ese mismo acto, interesó el aplazamiento del pago, acordándose que se efectuará el pago de la multa en un plazo de doce meses, a razón de treinta euros mensuales - cada uno de ellos- que se iniciara en 1 de marzo de 2013 de este año, mostrando el condenado su conformidad con este aplazamiento.
Por conformidad del acusado manifestada en el acto del juicio oral SE DECLARA PROBADO que Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, por acuerdo de la Junta Electoral de zona de la localidad de Barcelona, fue nombrado presidente de la mesa electoral NUM002 , de la Sección NUM003 , del Distrito NUM004 , en la votación de las Elecciones Generales del día 20 de noviembre de 2011.
Dicho nombramiento fue notificado personalmente al acusado el día 9 de noviembre de 2011, en virtud del cual se puso en conocimiento del mismo las obligaciones que llevaba consigo dicho nombramiento y las consecuencias legales del incumplimiento de las mismas.
Pese a dicha advertencia el día 20 de noviembre de 2011 el acusado no compareciendo a la constitución de la mesa electoral para la que fue designado, sin previo aviso y sin alegar justa causa.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el artículo 137 y 143 Ley Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 .
SEGUNDO.- Habida cuenta la confesión de los hechos efectuada libremente por el acusado, a presencia judicial y en audiencia pública, la conformidad manifestada y el de su defensa letrada a las conclusiones definitivas formalizadas por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral, siendo la pena consensuada no superior a seis años de prisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que el hecho aceptado constituye el delito objeto de acusación y no resulta manifiesta la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la exención de la pena.
TERCERO.- Del definido delito es criminalmente responsable en concepto de autor los acusados, por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, participación que resulta de su confesión en el acto del juicio oral.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales.
SEXTO. Dictada in voce la sentencia se acordó conceder al penado el beneficio del aplazamiento de pago de la pena de multa impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por conformidad del acusado, manifestada en el acto del juicio oral, CONDENAMOS a Samuel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito ELECTORAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, , a la pena, de SEIS MESESDE MULTA con cuotas diarias de DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dos años y al pago de las costas procesales.
Se acuerda conceder al penado Samuel el pago aplazado de la multa a razón de treinta euros mensuales, cuyo pago se iniciaran en 1 de marzo de 2013, apercibiéndole que en caso de incumplimiento de uno de los plazos, sin motivo justificado se podrá dejarse sin efecto esta forma de pago.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que la misma es firme y no cabe recurso ordinario alguno
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
