Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 368/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 126/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 368/2012.
SENTENCIA Nº 000126/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
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En Santander, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 243/2011, Rollo de Sala Nº 368/2012, por delito de conducción temeraria, contra Fabio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendido por el Letrado Sr. Huerta Gandarillas.
Siendo parte apelante en esta alzada Fabio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiséis de Agosto de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales, al encontrarse ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 8-6- 2005 y 23-5-2008, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ésta ultima a la pena de 18 meses de privación del derecho a conducir, y de fecha 10-11-10 por delito de resistencia, el día 28 de julio de 2011, sobre las 18:20 horas en la carretera nacional N- 623 a la altura del Km 98,400 circulaba en su motocicleta matrícula .... TKD , cuando fue requerido por agentes de la Guardia Civil, para que detuviera su marcha por haber efectuado una maniobra irregular, a lo que el acusado hizo caso omiso acelerando la misma conduciendo un trayecto posterior de 25 km con adelantamientos constantes antirreglamentarios Y sin visibilidad que obligaban a los conductores con los que el acusado se cruzaba a modificar de forma rápida su trayectoria para evitar padecer un mal físico de consumarse un accidente. De igual forma atravesó el acusado diferentes zonas urbanas con velocidad limitada a 50 km hora a una velocidad muy superior y absolutamente inadecuada a las circunstancias de la vía, por existir en aquella gran número de peatones al tratarse de un día festivo, con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física del resto de usuarios de la vía.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Fabio , como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) A la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS y SEIS MESES, que comportará la pérdida del permiso o licencia habilitante para la conducción.
3) Y al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso de la motocicleta marca Suzuki GSXR, matrícula .... TKD .
Una vez firme esta resolución, remítase testimonio a la Dirección General de Tráfico'.
SEGUNDO : Por Fabio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal .
Recurre aquél alegando error en la valoración de la prueba y exponiendo su particular punto de vista sobre cómo debiera haber sido apreciada. Dice que no se explica qué hechos constitutivos de conducción temeraria ha podido realizar, que los Agentes que depusieron como testigos no los han individualizado y que ' evidentemente debieran estar resentidos con él'dado que se les escapó, razón por la que dijeron lo que dijeron. Menciona que lo acontecido es que al Fiscal se le olvidó acusar por delito de conducción sin permiso para conducir motocicletas y que a la juzgadora eso ' le quedó en el subconsciente'-sic-. Y en el 'suplico' del escrito alude a la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial ' para que admita las pruebas propuestas'-cuando no se pide la práctica de ninguna prueba en la alzada- y dicte sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Comenzando por los comentarios contenidos en el recurso relativos a la ausencia de acusación ('olvido', se dice) por parte del Ministerio Fiscal en relación con lo que -también se dice- era el único delito apreciable, circular con una motocicleta sin tener una licencia que le permitiese hacerlo, olvido éste que para la defensa del recurrente impregnó el subconsciente de la juzgadora motivándola a condenar por delito de conducción temeraria, bastará decir -reservando para nuestro fuero interno nuestra opinión sobre tal alegación- que: 1º) La juzgadora no condena porque haya nada en su subconsciente que la mueva a condenar porque sí, cual acto de fe; condena porque ha habido pruebas suficientes para ello, y dichas pruebas las ha desgranado y expuesto de forma minuciosa y exhaustiva, en su línea habitual, en la sentencia que se recurre. 2º) El Ministerio Fiscal no ha 'olvidado' acusar por delito de conducción sin permiso, ni se le ha 'pasado por alto'; simplemente no lo ha hecho porque no podía hacerlo, toda vez que basta una mera lectura del atestado, en concreto de su folio 6, que es el 8 de la causa, para comprobar que el acusado dispone de permiso de conducción de la clase B, en vigor y sin restricción alguna. Conducir una moto de alta cilindrada como es la Suzuki 600 -que requiere un permiso de la clase A- cuando se dispone de un permiso autorizante de la conducción de un automóvil -el de clase B- constituye una infracción del artículo 1.1 del Reglamento de Conductores , pero no el delito de conducción sin permiso tipificado en el artículo 384 del Código Penal , pues dicho precepto castiga la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor ' sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'(además de la conducción con permiso o licencia no vigente o cuando ha habido privación judicial de los mismos). Cuando lo que se conduce es un vehículo para el que no se dispone del permiso adecuado, pero sí se dispone de permiso adecuado para conducir otros vehículos de distinta naturaleza, lo que se comete es una infracción administrativa, no un delito. Por eso, y no por 'olvido', es por lo que el Fiscal no ha acusado por el delito del artículo 384.
TERCERO : Entrando en lo que es el fondo del asunto, no lleva razón el recurrente cuando dice que los Agentes en modo alguno determinaron de forma individualizada qué acciones de conducción temeraria realizó.
Lo dejaron claro, tanto en el atestado, como en el acto del juicio oral: adelantar en curvas de visibilidad reducida por el carril contrario, rebasando más de 50 metros la señalización vertical y horizontal prohibitiva de adelantamiento; conducir a toda velocidad durante 25 kilómetros dándose a la fuga una vez ordenado el alto por los Agentes; rebasar en esa huida los límites máximos de velocidad en varias ocasiones, tanto en carretera como en travesía urbana, y en especial superar los 50 kilómetros/hora en tales travesías, poniendo en peligro la integridad física de los peatones y viandantes; adelantar vehículos invadiendo carril contrario y obligando a los conductores que circulaban por éstos a desviarse de sus trayectorias para evitar el impacto; ignorar las distancias de seguridad; o, desde el momento del alto hasta el de su detención, circular a una velocidad mediade 116'30 kilómetros/hora (simplemente dividiendo la distancia recorrida por el tiempo que duró la persecución), son hechos que, ya considerados aisladamente, implican una conducción temeraria. Considerados conjuntamente lo que ya no hay es atisbo alguno de duda.
Conducir una motocicleta de 600 centímetros cúbicos de esa guisa ineluctablemente constituye el delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal . Dice el recurrente que no tuvo ningún accidente, ni atropelló a nadie, ni colisionó con nada. Olvida que, de haber sido así, el acusado no estaría condenado por un delito del artículo 380.1, sino que lo estaría por un delito del artículo 381 o por alguno de éstos en concurso con homicidio imprudente o lesiones imprudentes vía artículo 382.
Aquí lo que se castiga es la conducción con temeridad manifiesta, y no cabe ninguna duda de que conducir realizando las acciones descritas ut suprase incardina en tal tipo de temeridad. No vamos aquí a reproducir los requisitos que la jurisprudencia establece para tipificar como temeraria una conducción, porque la sentencia recurrida expone de forma exhaustiva tales requisitos y tal jurisprudencia, con cita incluso de una sentencia de esta misma Sección. Baste decir que conducir con temeridad manifiesta equivale a conducir infringiendo las más elementales normas de cuidado y cautela exigibles en el tráfico rodado, y cualquier conductor sabe que sobrepasar los límites de velocidad en travesías urbanas, adelantar por la izquierda en zonas prohibidas, obligar a otros conductores a modificar sus trayectorias y conducir por carreteras a velocidades exorbitantes son inequívocos actos de conducción temeraria.
La STS de 14-4-2011 recuerda que son actos de esa naturaleza hechos tales como conducir a elevada velocidad, en dirección o sentido contrarios, en dirección prohibida o haciendo adelantamientos antirreglamentarios.
Por lo demás, damos aquí por reproducido especialmente el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, toda vez que nada nuevo podemos añadir a lo que en el mismo dice la Magistrada de instancia sobre valoración de la prueba, valoración en la que en modo alguno ha errado, máxime después de visionarse el DVD del juicio oral, en el que los Agentes de la Guardia Civil depusieron con firmeza y contundencia, cualidades que no pueden predicarse precisamente de las manifestaciones del acusado.
CUARTO : No se cuestionan en el recurso otros pronunciamientos de la sentencia, como por ejemplo el comiso de la motocicleta -de la que, al día de hoy, el acusado sigue sin tener permiso que le habilite para conducirla, o al menos no nos consta-, por lo que no siendo objeto de cuestionamiento la Sala no va a entrar a efectuar consideraciones sobre ello.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio , contra la sentencia de fecha veintiséis de Agosto de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 243/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
