Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 40/2013 de 12 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 126/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100638
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00126/2013
Rollo de Apelación 40/2013
Juicio Rápido 151/2013
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 126/13
=============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón
==============================================
En Ciudad Real, a Doce de Diciembre de Dos mil trece.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, las precedentes actuaciones de Juicio Rápido núm. 151/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad seguidos por un delito de quebrantamiento de condena, y en el que figuran como partes, de una, y como apelante, Elena , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-María Santos Álvarez y asistida de Letrado Don Jesús Medina Serrano, de otra, en calidad de apelado, Dionisio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra y asistido de Letrado Don Venancio Rubio Gómez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida, adhiriéndose a la apelación formulada por la Acusación Particular. Fue designado Ponente el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en las precedentes actuaciones de Juicio Rápido 151/2013, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital dictó con fecha 27 de Marzo de 2013 Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Dionisio , del delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento que se le imputaba, declarándose las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación legal de la Acusación Particular mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición se confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por la Defensa del acusado, en base a los argumentos que exponen en sus respectivos escritos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose para deliberación y fallo el día de la fecha.
CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la Sentencia de instancia la Acusación Particular que absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena - artículo 468 del Código Penal -, alegando en sustancia el error valorativo de la citada resolución e infracción legal del artículo 468 y de la jurisprudencia interpretativa.
La combatida Sentencia alcanza un resultado absolutorio bajo dos razonamientos: Primero, inexistencia en la causa de acreditación de haberse practicado al acusado requerimiento para el cumplimiento de la prohibición acordada en sentencia anterior ni de las consecuencias de su incumplimiento. Tampoco consta unida la práctica y notificación de la oportuna liquidación de condena. Segundo, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario arrojan dudas en el Órgano Judicial que, en aplicación del principio o regla valorativa de 'in dubio pro reo', no pueden conducir a su condena.
SEGUNDO.-Alterando el orden de motivos y analizando en primer término la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la apreciación del delito de quebrantamiento de condena, cuya ausencia se razona en la Sentencia de instancia, habrá de señalarse que jurisprudencialmente se han establecido tales elementos en la Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona del siguiente modo: 'el artículo 468 del Código Penal ..., incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena , dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena , es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena'.
Sobre las exigencias del tipo, la Sentencia de instancia sigue un criterio jurisprudencial riguroso en cuanto a la necesaria acreditación en la causa no sólo de la existencia de la sentencia que se quebranta sino, particularmente, de su firmeza, de la práctica de liquidación de condena, y, muy particularmente, del requerimiento al condenado para su cumplimiento, extremos sobre los que no se admite sustitución ni por la documentación proveniente del Sistema de Registro de Apoyos a la Administración de Justicia (SIRAJ) ni por el posible conocimiento del condenado de conformidad. Así, la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 26 Junio del 2013 (ROJ: SAP MU 1660/2013. Recurso: 195/2012 . Ponente: MARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS) razona que '...ha de extraerse, para empezar, una exigencia rigurosa en relación con la documentación de las resoluciones que imponen las penas o medidas quebrantadas y de su comunicación al acusado, con los debidos apercibimientos y la necesaria precisión de fechas de vigencia o ejecución. En esta línea de exigencia documental rigurosa, se sitúa, por ejemplo, la sentencia de 31 enero 2011, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , en un caso de sentencia de conformidad, en el que no constaba que la liquidación de la pena, si se hizo, se efectuara ese mismo día y le fuera comunicada personalmente al acusado con las advertencias legales, descartando una diligencia de la prohibición de alejamiento deducida de una mera regla aritmética instaurada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y acogida en la sentencia de instancia, rechazando, igualmente, el argumento relativo a una apreciación subjetiva por parte del acusado, que tampoco concurriría, aunque por otros motivos, en el caso, en relación a su conocimiento de la vigencia de una orden de alejamiento en la fecha de autos, por cuanto ello no constituye la comisión de un delito de quebrantamiento de condena , siguiendo el razonamiento de la referida sentencia de 31 enero 2011 , ya que 'sólo cabe incumplir, y de ahí extraerse las conclusiones incriminatorias correspondientes, aquella medida cautelar o pena impuesta judicialmente (...), que es comunicada formalmente a quién afecta y con las advertencias legales derivadas para su eventual incumplimiento por parte del requerido'. Pero en el caso, se insiste, no se trata, tan sólo, de un defecto de comunicación y advertencia, sino de existencia y, sobre todo, de contenido de la resolución judicial. En un caso relativamente similar, ya que la sentencia de instancia era absolutoria, la SAP Barcelona, Sección 22, de 11 de mayo de 2010 tras recordar que la limitación tan reiterada relativa a la revisión de la valoración de la prueba en la instancia, 'no impide sin embargo al Tribunal de apelación corregir errores en la apreciación de la prueba documental', concluye, igualmente, la insuficiencia de la anotación en el SIRAJ, y la declaración del propio acusado, a efectos de presumir la vigencia de la medida. Todo ello en un caso en el que, a diferencia del actual, obraba en la causa testimonio del auto/sentencia correspondiente. Un testimonio que ninguna dificultad había de tener la acusación para aportar a la causa y cuya ausencia no puede estar amparada por la tramitación 'rápida' de la causa, que no autoriza, en modo alguno, una relajación del estándar probatorio. Conclusiones similares alcanzamos, por otra parte, en la SAP Murcia, de esta misma Sección, de 14 de febrero de 2012 . Por tanto, sin necesidad de entrar en otros motivos como los invocados por el recurrente, al amparo de su evidente voluntad impugnativa que obliga a revisar, en primer lugar, la existencia de la prueba en que dice basarse la condena, respecto de la cual existe un manifiesto error, al confundir la obrante liquidación de condena de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, irrelevante, con la pena de prohibición de aproximación, única relevante, sin necesidad de entrar en la valoración de pruebas personales, sin necesidad de examinar la razonabilidad del discurso en lo relativo a la motivación fáctica, en los concretos términos que argumenta la recurrente, que incide en el elemento subjetivo del tipo, procede la estimación del recurso y, en consecuencia, la libre absolución del apelante'. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de Mayo de 2013 'Cuando se celebra el juicio oral no se ha recibido cumplimentado el exhorto en su día librado, que según consta, sin unir siquiera a la causa, se recibe el día 17, y por lo tanto solo las pruebas practicadas en el plenario son las que las que se pueden tener en consideración a la hora de dictar sentencia, y esos testimonios, prueba documental necesaria para acreditar o no la concurrencia de los elementos del delito por el que se formula acusación, no puede pretenderse que se valoren cuando no han sido válidamente introducidos en el acto del juicio oral, en el que se dio por reproducida la prueba unida a las actuaciones, y aquella no lo estaba. Debió, en este caso la acusación pública, antes del inicio del plenario comprobar si constaba o no cumplimentado la petición de auxilio judicial en su día demandado y en su caso haber actuado de conformidad a sus intereses'.
Doctrina que se comparte por la Sala y que no es contradictoria con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2013 pues en ella se menciona el necesario conocimiento por el acusado de la orden que pesa sobre él, que es precisamente lo que se encuentra huérfano de prueba en el presente caso.
En consecuencia, estimamos que la resolución adoptada en la instancia es ajustada a derecho y por ello debe confirmarse en su integridad.
TERCERO.-Si lo anterior sería suficiente para la desestima del recurso, el planteamiento del segundo de los motivos (primero en su orden) referente al error valorativo refuerza tal conclusión. Debe recordarse que nos encontramos ante una Sentencia absolutoria, conclusión que se alcanza tras valorar pruebas practicadas en el plenario y de indudable apreciación personal (declaraciones vertidas en plenario), no pudiendo el Tribunal de apelación sustituir la inmediación de instancia ni tan siquiera mediante la grabación digital, salvo error manifiesto o irrazonado, lo que en el caso no se contempla. Por otro lado, debe recordarse la doctrina constitucional (siguiendo la fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) sobre la revocación de sentencias de contenido absolutorio, señalando la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 2013 que vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación -o casación- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio: '...Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio....señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción...', señalando al respecto la citada en el recurso Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2013 que 'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales - art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio . Para completar la argumentación expuesta, hay que recordar que el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '....La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley....'.
El motivo no puede prosperar.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación legal de Elena frente a la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital en Juicio Rápido 151/2013, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y todo ello declarando de oficio las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
