Sentencia Penal Nº 126/20...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 126/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1443/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 15030370022013100121

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00126/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73 Modelo: N54550 N.I.G.: 15028 41 2 2011 0200333 ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001443 /2012 T Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000507 /2012 RECURRENTE: Pedro Antonio Procurador/a: CARMEN BELO GONZALEZ Letrado/a: JUAN CARLOS CASTRO POMBO RECURRIDO/A: AXA SEGUROS GENERALES SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Benjamín Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR, VIRGINIA LOURO PIÑEIRO Letrado/a: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, INES OTERO RODRIGUEZ DENUNCIADO: Eutimio En A Coruña, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, En nombre de S.M. el Rey Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de los de Corcubión, en el Juicio de Faltas Nº 507/12, seguido por una falta lesiones imprudentes, siendo parte apelante Pedro Antonio , representado y defendido por los profesionales arriba mencionados y como apelados: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Benjamín , representados y defendidos por los profesionales ya indicados, y como denunciado: Eutimio .

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 01-09-2012, cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Don Eutimio , a D. Pedro Antonio y a la entidad aseguradora AXA SA de los pedimentos efectuados en su contra en el presente juicio de faltas, sin imposición de costas.' SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Pedro Antonio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1443/12 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 621.3 del C. Penal .

Conviene precisar que nos hallamos ante un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, y en el que se pretende la condena del denunciado como autor de una falta de imprudencia leve.

Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el 'Tribunal a quo' de las mencionadas pruebas personales.

Así el Juzgado ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas en juicio oral y en relación con la documental en base a ello ha concluido que no puede apreciarse una conducta imprudente por parte del conductor del camión denunciado.

Señalar también que se han analizado todas las manifestaciones efectuados en juicio oral, y en relación con lo sucedido en cuanto a la caída de parte de la carga, y extremo valorado conforme a lo contemplado al respecto en el Reglamento General de Circulación y por tanto la conducta observada por el conductor del camión concluyendo en concreto que no puede deducirse ninguna maniobra incorrecta que determinase la caída de la carga, y que por otra parte sino se retiraron los efectos por aquél es porque no se percató de tal caída.

Asimismo también se analiza la conducta del aquí recurrente que fue el conductor que no controló el vehículo ante aquel obstáculo, si bien lo hicieron los cuatros vehículos que le precedían, por lo que concluye que pudiera también su conducta influir causalmente al no conducir adecuada velocidad para las circunstancias de la vía.

Resaltar aquí se trata aquí de valoración de prueba personal, también que la valoración que se pretende por el recurrente supondría una modificación de los hechos probados lo que no es posible sin inmediación, lo único que sería admisible sería una nueva valoración jurídica, en estos supuestos de sentencia absolutoria, de los hechos previamente declarados probados. Si bien en el relato de hechos probados no tiene reflejo la conducta imprudente del conductor.

Por ello entendemos que la valoración expuesta por el Juzgador resulta razonable y las conclusiones lógicas y coherentes, especialmente porque el mismo en base a esa percepción directa que proporciona la inmediación ha podido valorar con todo detalle y precisión las declaraciones prestadas en juicio oral, y por tanto esa conclusión de que la conducta del conductor del camión no puede considerarse imprudente con trascendencia penal es lógica y razonable.

Asimismo hay que considerar que en la apelación no contamos con los principios de inmediación y contradicción, por lo que ello supone que debe mantenerse la apreciación en el sentido absolutorio, porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 de la Constitución Española y de acuerdo con la doctrina referida anteriormente.

SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión, Juicio de Faltas número 507/12 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia y con declaración de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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