Sentencia Penal Nº 126/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 41/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100099

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00126/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 003

Rollo : 0000041 /2012

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de León de

Proc. Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 389 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado, y D MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, Magistrado, actuando D. LUIS ADOLFO MALLO MALLOcomo Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

S E N T E N C I ANº126/13

En León, a trece de Febrero de dos mil trece.

VISTAen juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado nº 389/2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, seguida por un presunto delito de apropiación indebida, en el que figuran:

I) como partes acusadoras, EL MINISTERIO FISCALMinisterio ejercitando la acción publica y PROYECTOS RIO BERNESGA,S.L., representada por el Procurador D. Ismael Díez Llamazarez, y defendida por el Letrado D. Manuel Jesús Castro Pardo, como acusación particular.

II) Como acusados,los que por sus circunstancias personales se individualizan seguidamente:

Gustavo , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Chartres (Francia), el día NUM001 /1963, hijo de Antonio y Felicidad, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 de San Andrés del Rabanedo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Miguel-Angel Díez Cano, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez.

Millán titular del D.N.I. nº NUM004 , nacido en Grulleros (León), hijo de Gregorio y Primitiva, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM005 , NUM006 NUM007 , C.P 24002 León, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Pascua Aparicio, y defendido por la Letrada Dª Olga González Chamorro.

La entidad PROMOCIONES GRULLEROS,S.L, representada por la Procuradora Dª Laura Fernández Fernández, defendida por el Letrado D. Julián Santos Serrano, como responsable civil.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud D.P.A. nº 389/2007, siendo instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes

Por auto de fecha 11/12/07 se acordó continuar el procedimiento como abreviado. Por auto de fecha 26/07/2011 se acordó la apertura del juicio oral.

Por resolución de 16/03/2012 se declara órgano competente para conocimiento y fallo de la causa a la Audiencia Provincial de León y, por Diligencia de fecha 14/05/2012 se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta sección y tras los trámites oportunos se señaló para la celebración del juicio oral el día 11/02/2013, celebrándose en dicha fecha con el resultado que consta en la grabación audiovisual.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se dirigió la acusación contra Gustavo y Millán en base a las siguientes conclusiones provisionales elevadas a definitivas:

'PRIMERA: Los acusados Gustavo y Millán , mayores de edad y sin antecedentes penales, administradores de la entidad mercantil Promociones Grulleros S.L., celebraron el 21 de febrero de 2006, con la entidad mercantil Proyectos Río Bernesga SL, un contrato de ejecución de obra, por el cual ésta última se comprometía a la construcción de una serie de viviendas en la Parcela 157 del Polígono 5, sita en el paraje Las Lagunas de la localidad de Grulleros (León), propiedad de aquella, obligándose igualmente Proyectos Río Bernesga a aportar para ello el personal, materiales y herramientas necesarios.

Mese después al inicio de la ejecución de las obras, las partes resolvieron el contrato, sin embargo los acusados han impedido reiteradamente que Proyectos Río Bernesga retire y recupere los bienes depositados en la parcela indicada, siendo incluso parte del material utilizado por Promociones Grulleros como si fuera propio.

Los efectos no devueltos son entre otros abrazaderas, andamies, carretillas, martillos, plataformas, etc, enumerados todos ellos en el acta de requerimiento notarial (folio 48 vuelto de las actuaciones), bienes que han sido valorados pericialmente en 127.465,54 €, siendo ese precio el valor de nuevo de los mismos, sin deducir en su caso la depreciación física y/o funcional al no poderse realizar una inspección de los mismos para conocer su antigüedad, estado de conservación, etc el momento de los hechos.

Igualmente Proyectos Río Bernesga tampoco ha podido recuperar 9.725 kg. de ferralla de acero que le había suministrado Ferrallas Alonso SL, 1.190 bovedillas, 21 vuguetas autoportantes, y 13 viguetas de celosía suministradas por Dieguez Cabero S.A., así como dos pinzas de descarga de palets. Todos estos efectos han sido valorados pericialmente en 11.611,58 €.

La entidad perjudicada reclama.

SEGUNDA: Referidos hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebidade los artículos 252 y 249 del Código Penal .

TERCERA: Del expresado delito son autores los acusados, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA: Procede imponer a los acusados las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas'.

CUARTO.-La Acusación Particular ejercida por PROYECTOS RIO BERNESGA,S.L. formuló como conclusiones provisionales elevadas a definitivas las siguientes:

'SEGUNDA.- Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes ilícitos penales:

Un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA ( arts. 74.1 250.1.5 ° y 252 del Código Penal ), pues se han apropiado de bienes que habían recibido en depósito y que estaban obligados a devolverlos.

Un delito continuado de COACCIONES ( arts. 74.1 y 172.1 del Código Penal ), pues al negar a mi mandante la entrada en la obra para poder retirar de los bienes referidos en el presente escrito están impidiendo a PROYECTOS RIO BERNESGA S. L. realizar algo que la ley no prohíbe, cual es proceder a la recogida de los materiales, herramientas, maquinaria y utillaje que la denunciante puso para la realización de la obra y que aún no habían sido utilizados en el momento de la resolución del contrato. - Un delito continuado de REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO ( arts. 74.1 y 455 del Código Penal ), pues, aunque los denunciados consideraran que les asistía algún tipo de derecho, actuaron fuera de las vías legales.

Cada uno de los ilícitos penales indicados protegen un bien jurídico distinto (el patrimonio y el orden socioeconómico en el caso de la apropiación indebida; la libertad en el caso de las coacciones y, finalmente, la Administración de Justicia en lo referente a la realización arbitraria del propio derecho), motivo por el cual estamos en presencia de un concurso real de delitos.

TERCERA.- De los referidos tipos penales son autores los acusados en virtud de lo dispuesto por los arts. 27 , 28 y 31 del Código Penal .

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad.

QUINTA.- Solicitamos las siguientes condenas: De carácter penal

A ambos acusados:

Por el delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA: Cuatro, años de prisión y 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 100 euros.

Por el delito continuado de COACCIONES: Dos años de prisión.

Por el delito continuado de REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO: 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 100 euros.

QUINTO.- Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con las acusaciones pública y particular, estimando que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitando la libre absolución de sus defendidos.

SEXTO.-Practicada la prueba en el plenario y concedida la última palabra a los acusados el juicio quedó concluso y visto para sentencia.


El tribunal tras apreciar en conciencia de las pruebas practicadas declara expresamente probados los siguientes hechos:

En fecha 21 febrero 2006 se celebró un contrato de ejecución de obra entre la entidad mercantil Proyectos Río Bernesga SL y la entidad mercantil Promociones Grulleros SL de la que era socios y administradores los acusados, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, contrato por el cual Proyectos Río Bernesga SL se comprometía a construir una serie de viviendas (adosados, pareados y chalés individuales) en la parcela número 157 del polígono 5 de la localidad de Grulleros propiedad de la empresa Promociones Grulleros SL.

Meses después surgieron diferencias relacionadas con la ejecución y pago de las obras entre la entidad promotora y la empresa constructora, lo que determinó que con fecha 11 diciembre 2006 se produjera la resolución del contrato de ejecución de obra antes citado. Como consecuencia de la resolución del contrato por parte de personal de la empresa constructora se procedió a la retirada de los materiales, herramientas y maquinaria que tenía depositada en la obra, no resultando probado que los acusados hicieran suyos o retengan en su poder materiales, maquinaria o herramientas propiedad de la empresa constructora.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida que por las acusaciones pública y particular se imputa a los acusados.

El delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal requiere según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4/5/2010 y 19/10/2010 ) la concurrencia de los siguientes elementos:

a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorpora una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de númerus apertus del proceso en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.

SEGUNDO.- Pues bien, entiende esta Sala que de la prueba documental aportada y testifical practicada, que es la que sustenta el relato de hechos probados, no se ha conseguido acreditar la concurrencia de los requisitos o presupuestos expuestos, que se consideran necesarios para que se de el delito de apropiación indebida que se imputa a los acusados.

Por parte de las acusaciones se sostienen que en la obra que se ejecutaba en la localidad de Grulleros ha quedado una importante cantidad de materiales y maquinaria propiedad de la empresa constructora de los que se han apropiado ilícitamente los acusados, haciéndolos suyos e impidiendo a la empresa constructora la retirada de los referidos efectos de la obra.

La prueba practicada en el plenario no sólo no ha permitido confirmar la versión de los hechos ofrecida por las acusaciones sino que, a juicio de la sala, la desmiente.

Señalar, en primer término, en relación con la interpretación que merece la relación o inventario que figura al folio 48 vuelto unida al acta levantada por el notario don José Luis Crespo Mayo en fecha 21 diciembre 2006, es claro que se trata de una relación elaborada unilateralmente por la mercantil requirente, no existiendo constancia alguna de que todos esos efectos que allí se relacionan se encontraran efectivamente en la obra el día en que tiene lugar el requerimiento notarial, y mucho menos cabe interpretar que el notario autorizante de fe de la existencia de dichos materiales en la obra.

Los acusados sostienen que la empresa constructora, una vez resuelto el contrato, retiró la totalidad de la maquinaria y materiales que tenía la obra, y los que allí quedaron no eran propiedad de la empresa constructora que ejerce la acusación sino de otras empresas que realizaban trabajos de urbanización y de construcción en la parcela de autos.

De la prueba testifical practicada resultan especialmente significativas las manifestaciones efectuadas por el testigo Dionisio , quien era trabajador de la empresa Proyectos Río Bernesga SL y quien reconoce expresamente que se retiró en camiones material de la obra de Grulleros para trasladarlo a otras obras que esa misma empresa constructora realizaba en diversas partes de la provincia de León. Más significativo aún resulta el testimonio prestado por Fructuoso , trabajador cualificado de la empresa Proyectos Río Bernesga SL, persona técnicamente cualificada y que realizaba funciones de encargado en la obra en cuestión y quien expresamente manifiesta que tras la resolución del contrato se sacaron de la obra camiones con materiales que se trasladaron a otras obras de la empresa, y que él personalmente fue a sacar material y suscribió el día 19 diciembre 2006 el documento manuscrito que obra al folio 67, cuyo texto fue redactado por el acusado Gustavo y suscrito por el citado Gustavo y por el testigo Fructuoso en representación de Proyectos Río Bernesga SL, documento en el que literalmente se señala que en el día de hoy se ha retirado, por parte de la sociedad constructora, los equipos y materiales de su propiedad depositados en Dicha obra.

TERCERO.- De modo que a la luz de la prueba practicada no tiene este Tribunal la certeza jurídica necesaria para declarar a Gustavo Y Millán autores de un delito de apropiación indebida. Debe, por tanto, prevalecer el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

En relación con los demás delitos -de coacciones y de realización arbitraria del propio derecho- que por parte de la acusación particular se pretende imputar a los acusados, debe destacarse por la sala que tanto en el auto de 11 diciembre 2007 por el que se acuerda seguir el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado (obrante a los folios 247 y 248), como fundamentalmente en el auto de fecha 26 julio 2011 por el que se acuerda la apertura de juicio oral (obrante a los folios 339 y 340), resulta que la apertura de el juicio oral contra los acusados se decreta exclusivamente por el delito de apropiación indebida, debiendo entenderse que resultó tácitamente denegada la apertura de juicio oral en relación con los demás delitos que se imputaban a los acusados por la acusación particular, sin que dicho pronunciamiento fuera objeto de impugnación por la acusación particular, resolución que delimitó claramente el objeto del juicio en el que en consecuencia ya no tienen cabida las imputaciones delictivas que se pretenden realizar por la acusación particular al margen del objeto del proceso delimitado en el auto de apertura del juicio oral, que deben por ello ser desechadas.

CUARTO.- Por lo expuesto procede decretar la libre absolución de los acusados y declarar de oficio las costas procesales

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemoslibremente a los acusados Gustavo y Millán del delito de apropiación indebida y de los demás delitos de que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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