Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 73/2013 de 08 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 126/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100194
Encabezamiento
Dª TOMAS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-73/13
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 350/10
JDO. PENAL. Nº 4 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO : 126
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Madrid a 8 de marzo de 2013
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 350/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por delito de estafa siendo parte en esta alzada como apelante Millán , representado por el Procurador Sr. Martín Beltrán y como apelado el Ministerio Fiscal y Caja de Ahorros y Mote de Piedad de Madrid. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de diciembre de 2012, cuyo FALLO decretó: ' Debo condenar y condeno a Millán como autor de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamente jurídico quinto de la presente resolución.'
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Millán que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 73/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 7 de marzo de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente absolución del acusado respecto del delito de estafa por el que ha sido condenado, en base a una serie de alegaciones dirigidas a demostrar que aquél no era consciente de que, con su conducta, estuviera cooperando al desarrollo de una operación ilícita.
La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero , 5 , 9 , 27 y 29 de marzo , 20 y 27 de abril , 4 de mayo , 20 de junio , 7 de julio , 7 y 18 de septiembre , 5 , 9 , 24 , 26 y 29 de octubre de 2001 , 21 de enero , 11 y 28 de febrero , 7 y 8 de marzo , 13 y 14 de mayo , 3 de junio y 14 de octubre de 2002 , 17 de febrero y 8 , 18 y 20 de octubre de 2003 , 16 de enero , 1 de marzo , 6 de mayo , 23 de junio , 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004 , 4 de enero , 4 de febrero , 28 , 29 y 30 de junio de 2005 , 28 de abril , 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 . Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo , 135/03 de 30 de junio , 229/03 de 15 de diciembre , 163/04 de 4 de octubre , 233/05 de 26 de septiembre , 263 y 267/05 de 24 de octubre , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 123/06 de 24 de abril , 150/06 de 22 de mayo , 231/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 328/06 de 20 de noviembre , 70 , 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo ) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución , pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos:
a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.
b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.
En el supuesto de autos el Juez a quo desgrana cada uno de los hechos, acreditados por prueba directa, que le conducen a inferir lógicamente la responsabilidad del acusado en concepto de cooperador necesario y lo cierto es que tal conclusión es la única acorde a las reglas de la lógica, sin que pueda aceptarse como explicación válida de la actividad desarrollada, la forma de ser crédula e impulsiva de la persona, puesto que toda la mecánica operativa evidencia que no fue un acto impulsivo, sino meditado y desarrollado a lo largo de un periodo de tiempo, en el que Millán facilitó su número de cuenta, recibió el dinero, lo extrajo rápidamente y lo remitió a terceros, previa detracción de su porcentaje.
Es decir, hubo una serie de actos conscientes, voluntarios, meditados y efectuados a lo largo de varios días, que demuestran inequívocamente la participación del acusado en el delito de estafa por el que ha sido condenado, procediendo la desestimación del recurso interpuesto y la integra confirmación de la resolución impugnada
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación de Millán contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Penal número 4 de Móstoles en Juicio Oral 350/10, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
