Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 6/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100158

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00126/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo: 6/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE VALLADOLID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº5917/2008

SENTENCIA Nº126/2013

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Valladolid, la causa instruida con el número 6/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Valladolid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 5917/2008, por los delitos de falsedad y estafa, contra Ariadna , representada por la procuradora Sra. Pérez García y defendida por el letrado Sr. Diez Llanero, siendo responsable civil subsidiario Caja España, representada por la procuradora Sra. Molpeceres Nieto y defendida por el Letrado Sr. Badas Codejon. Actúa como acusación particular Erasmo representado por el procurador Sr. Vaquero Gallego y defendida por la letrado Sra. Sánchez Represa. Interviene el Ministerio Fiscal como acusación pública. Ha sido designado ponente el Ilmo. Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de falsedad y estafa y practicadas las oportunas diligencias se dictó auto de imputación formal, presentándose los escritos de acusación, dictándose auto de apertura de juicio oral y presentando sus conclusiones las defensas. Se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial como órgano encargado del enjuiciamiento, que resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes y señaló para la celebración del juicio el pasado día 19 de abril de 2013, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.3 y 392.1 y 2 del Código Penal , en concurso con un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada Ariadna , la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 8.725,00€.

TERCERO.-Por la acusación particular en igual escrito de conclusiones definitivas, se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390.1.2 ª y 3 º, y 392 del Código penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 y 250.1.7º del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de confianza, e interesando se impusiese a Ariadna la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 10€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 10.227,70€, interesando la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad Caja España.

CUARTO.-Por la defensa de la acusada se solicitó la libre absolución de su patrocinada, al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

QUINTO.-Por la responsable civil subsidiaria Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, interesó su absolución por no concurrir los supuestos que permitirían declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la misma.


Son hechos probados y así se declaran que aproximadamente en octubre de 2007, un hijo de Erasmo , presenta a éste, a Ariadna , acusada en éste procedimiento. A partir de tal momento se inicia una fuerte relación de amistad entre los dos últimos citados.

En tal situación Erasmo decide voluntariamente afrontar el pago de diversos vencimientos de un préstamo hipotecario que Ariadna tenía concertado con Caja Rural del Duero, en la actualidad Caja Mar, respecto a un apartamento propiedad de Isabela.

Además Erasmo se desplazó en compañía de Ariadna , a la sucursal de Caja España, sita en la Avda. de Palencia nº43, donde en el despacho de la directora de ésta sucursal bancaria, María Virtudes , de forma voluntaria, Erasmo procedió a firmar delante de la misma y a presencia de Ariadna , entre cuatro a siete operaciones bancarias a cargo de su cuenta en Caja España nº NUM000 , y a favor de Ariadna , operaciones de transferencias y reintegro que en el apartado relativo al importe no rellenó, indicando que iría ella a hacerlas efectivas, quedando tales impresos en la entidad bancaria, a donde iba acudiendo Ariadna para su cobro, momento en que ésta rellenaba el apartado del importe.

Así constan en las actuaciones, las siguientes transferencias interiores realizadas en la forma ya indicada a la cuenta de Ariadna nº NUM001 :

El día 5-6-2008 por importe de 1.500,00€.

El día 10-7-2008 por importe de 1.800,00€.

El día 4-8-2008 por importe de 1.200,00€.

El día 11-8-2008 por importe de 2.000,00€.

Igualmente en la forma indicada constan los siguientes reintegros:

El día 23-7-2008 por importe de 225,00€.

Por otra parte el 26-8-2008, Ariadna llevó a cabo personalmente una transferencia, donde puso como ordenante a Erasmo y como beneficiario al hermano de ella Luis Enrique , por importe de 1002,70€, contra la cuenta ya citada de Erasmo , para ingresar en la cuenta del beneficiario. Firmó la transferencia poniendo como cliente a Luis Enrique y firmando con ese nombre sin imitar la firma de Erasmo . Pocos días después procedió a devolver tal cantidad, anulándose la operación por Caja de España, tras detectar que la firma no era la del titular de la cuenta.

La acusada, conociendo los datos obtenidos de las operaciones anteriores, cubrió con fecha 17-7-2008 un reintegro por importe de 1.000,00€ imitando en tal documento bancario la firma de Erasmo , hecho realizado sin conocimiento ni autorización por parte de éste último. Dicha cantidad le fue entregada a Ariadna .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, en el apartado relativo al reintegro de 17-7-2008 por importe de 1.000,00€ son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250 séptima circunstancia (se cometa el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador) del Código Penal , en concurso ideal medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.3 º y 392 nº1º del Código Penal , en cuanto respecto a dicho concreto reintegro, concurren los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan citadas infracciones penales. En orden a la aplicación de la pena, consideramos mas beneficioso para la acusada, el condenarla separadamente por cada uno de los delitos.

Los demás hechos declarados probados, no son constitutivos de los delitos objeto de acusación. Consta probado en las actuaciones que el abono realizado por Erasmo de diversos vencimientos del préstamo hipotecario que tenía concertados la acusada con Caja Rural del Duero, fue efectuado de forma voluntaria por el propio Erasmo . Tales hechos no revisten pues características de infracción penal. La acusación particular no los recoge en los hechos objeto de su escrito de conclusiones definitivas y el Ministerio Fiscal hace mención en su escrito de acusación que Erasmo actuó voluntariamente en tales abonos. No está probado, en estos hechos, el empleo por parte de la acusada del elemento del engaño, elemento básico para la existencia del delito de estafa.

Centran las acusaciones pública y particular sus escritos de conclusiones definitivas en que Ariadna con ánimo de lucro procedió a imitar la firma de Erasmo en diversos documentos bancarios transferencias y reintegros, que concretan en sus escritos de acusación, citando un total de siete operaciones el Ministerio Fiscal, y ocho acusaciones la Acusación Particular. Sin embargo con la excepción que dejamos recogida en el primer párrafo de éste Fundamento de Derecho, relativa al reintegro de 17-7-2008 por importe de 1.000,00€, respecto al resto de operaciones bancarias objeto de acusación, le surgen importantes dudas a éste Tribunal, respecto a que la acusada haya firmado los mismos, sin conocimiento ni autorización de Erasmo , y que haya imitado la firma de éste último.

Así la acusada niega que haya firmado tales transferencias y reintegros. Únicamente admite haber firmado la transferencia de 26-8-2008 por importe de 1002,70€, firmando no como Erasmo , que era el titular de la cuenta, sino firmando en el apartado del titular de la cuenta como Luis Enrique (hermano de la acusada), que constaba en el impreso como beneficiario y que no era el titular de la cuenta. Tal falsedad es burda, fácilmente detectable a la vista del impreso de transferencia, y si inicialmente produjo efecto, fue exclusivamente por la propia negligencia del empleado de la entidad bancaria que atendió dicha operación. Tal falsedad burda, excluye la existencia de un ilícito penal, habiendo motivado al comprobar el banco el error, su anulación y habiendo procedido la acusada a la devolución de tal importe. Ésta última niega haber firmado el resto de las operaciones objeto de acusación y manifestó que fue Erasmo a presencia de la directora de la sucursal bancaria, quien firmó las operaciones bancarias a favor de ella, actuando Erasmo voluntariamente, sin que ella haya falsificado las mismas imitando la firma de Erasmo .

La declaración de la acusada, salvo en el apartado relativo al reintegro de 17-7-2008 por importe de 1.000,00€, parece tener apoyo en las manifestaciones de la directora de la sucursal bancaria María Virtudes , que en el acto del juicio, ratificó su declaración de la fase de instrucción, obrante al folio 50 y 51 de las actuaciones. Al despacho de dicha testigo, fueron Erasmo e Ariadna y allí el primero de ellos dejo firmadas varias operaciones, entre cuatro a siete, a favor de la segunda. Tal numero es similar al de las operaciones objeto de acusación. Añade dicha testigo que firmó Erasmo las operaciones bancarias, dejando solo sin rellenar el apartado relativo a la cuantía, indicando que iría Ariadna por la sucursal para ir cogiendo las transferencias y rellenando el apartado de la cuantía indicándole que tales operaciones fuesen tramitadas cada vez que Ariadna fuese a la entidad bancaria. Es mas puestoles de manifiesto a dicha testigo los documentos objeto de acusación identificó algunos de ellos como firmados por Erasmo a su presencia, así folio 63 y 65, relativos a la transferencia de 5-6-2008 por importe de 1.500,00€ y la de 10-7-2008 por importe de 1.800,00€. Igualmente respecto al documento 67 bis reconoció como puesto de su puño y letra el número del documento nacional de identidad.

Todo ello con la concreción ya reiteradamente expuesta relativa al reintegro de 17-7-2008 por importe de 1.000,00€, genera dudas a éste Tribunal sobre si las demás operaciones objeto de acusación, fueron firmadas o no por la acusada, imitando la firma de Erasmo .

Por otra parte, en la fase de instrucción se practicó prueba pericial caligráfica, respecto a once documentos dubitados y el perito que ratificó tal informe en el acto del juicio, informa que seis de ellos, han sido firmados por Erasmo . Respecto a los documentos que se le aportan como dubitados números 6 y 7 que se corresponden con los folios 65 y 68, informa que no puede dictaminar la autoría de tales firmas dubitadas. Entiende que la firma dubitada del documento número 10 correspondiente al folio 66, reintegro de fecha 17-7-2008 por importe de 1.000,00€, ha sido realizada por Ariadna , y considera que los otros dos documentos restantes números 8 y 9 y que constan a los folios 67 y 70 existe una alta probabilidad de que sus firmas dubitadas hayan sido realizadas por la acusada, no pudiendo sin embargo garantizar tal conclusión y concretando en el acto del juicio que tiene dudas.

Sin embargo con precisión, ratificó en el acto del juicio que el documento número 10, correspondiente al folio 66, reintegro de fecha 17-7- 2008, por importe de 1.000,00€, la firma ha sido realizada por la acusada. Ésta ha imitado la firma de Erasmo , en documento de naturaleza mercantil, constituyendo tal conducta el delito de falsedad, tipificado al inicio del Fundamento de Derecho de ésta resolución, delito que se da en concurso ideal medial con el delito de estafa, ya citado. Concurre en éste último todos los requisitos que lo caracterizan. Existe engaño, a través del reintegro y la firma en éste de Erasmo . Se realizó con evidente ánimo de lucro para la autora del hecho y con el consiguiente perjuicio para el titular de la cuenta, perjuicio superior a los 400 euros. El tipo de la estafa es el agravado del art. 250 en la circunstancia relativa al abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador, conforme se observa de la narración de los hechos declarados probados de la presente sentencia. Existe concurso ideal medial entre la falsedad y la estafa, en cuanto aquella ha sido el medio necesario para producir el segundo delito.

SEGUNDO.-Del expresado delito de falsedad en concurso ideal medial con el delito de estafa, es responsable en concepto de autora Ariadna , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de los mismos conforme al artículo 28 del Código Penal , extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, esencialmente por el resultado de la prueba pericial, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho primero de ésta sentencia.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No se puede apreciar la alegada por la acusación particular, agravante de abuso de confianza, pues al haber tipificado la estafa como agravada por concurrir el abuso de las circunstancias personales entre la víctima y el defraudador, se estaría vulnerando de apreciar la agravante de abuso de confianza, el principio non bis in idem. No está probada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados, por ello en el presente procedimiento y a la vista de los hechos declarados probados y Fundamentos de Derecho de ésta resolución, la acusada deberá indemnizar a Erasmo en 1.000,00€.

QUINTO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, incluyéndose en las mismas, las de la acusación particular, al no concurrir causa que justifique su exclusión.

SEXTO.-En materia de individualización de la pena, tenemos en cuenta las circunstancias del hecho y de la acusada, así como la escasa cuantía del reintegro falsificado y defraudado, imponiendo las penas en la forma que se harán constar en la parte diapositiva de ésta sentencia, y teniendo en cuenta así mismo a los efectos de la cuota día-multa, el patrimonio de la acusada.

SÉPTIMO.-No procede la condena a Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad como responsable civil subsidiaria, en la forma que interesa la acusación particular, pues a la vista de los hechos declarados probados, no concurren en dicha entidad los supuestos recogidos en el art. 120 del Código Penal y demás preceptos reguladores de ésta materia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

_Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ariadna , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito falsedad en concurso ideal medial con un delito de estafa, ya tipificados, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de 4€ por el delito de estafa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, respecto al delito de estafay al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Respecto al delito de falsedad la CONDENAMOSa la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria,así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOSigualmente a dicha acusada a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión.

Ariadna , deberá indemnizar a Erasmo en la suma de 1.000,00€.

ABSOLVEMOSa Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad como responsable civil subsidiaria.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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