Sentencia Penal Nº 126/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 216/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

Rollo 216-2013(R)

P.A.: 9-13

J. Penal : Bna 16

Sentencia: 19/09/13

Apelante: Germán

Ilmos Sres:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 18 de Febrero de 2014,

Vista, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Srs, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito contra la salud pública ,la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado nominado en el encabezamiento frente a la Sentencia dictada en fecha indicada por Sra Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al mencionado acusadocomo autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública sin grave daño a la salud, -subtipo atenuado-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de prisión de 9 meses que se sustituye por EXPULSIÓN del territorio nacional y prohibición de retorno en plazo de 5 años contado desde la efectiva expulsión y multa proporcional de 30 euros con 10 días de R.P.S. para caso de impago.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso Recurso de apelación , por la citada representación procesal, y admitidos en ambos efectos, tramitados conforme a derecho, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, por turno de reparto a esta sección, formándose el pertinente rollo

TERCERO.-Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.


UNICO.- Admitimos los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer lugar, resolver la impugnación de la prueba pericial de análisis de droga efectuada por la defensa.

Siguiendo la Doctrina del T.S. en la materia ( SS de fechas 23-10-2000 y 16-04-2001 ), ' son numerosos , reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado que ,caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los sofisticados y costosos medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas dosis de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga ' prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, A NO SER que las partes hubieren mostrado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los péritos. Es decir, que el informe pericial haya sido impugnado de uno u otro modo.

Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste O BIEN lo impugna sin explicar por qué , debe entenderse que dicho informe pericial y oficial adquiere EL CARACTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA, ACEPTADA Y CONSENTIDA COMO TAL DE FORMA IMPLÍCITA'

Por ello , en este caso concreto,la impugnación de los análisis de la sustancia intervenida efectuados por el Instituto Nacional de Toxicología y obrantes folios, 26 y 27 resulta del todo punto improcedente, puesto que no impugnala naturaleza o cuantificación de la sustancia , ni alude a un motivo concreto como fundamento de tal impugnación, sino que se limita a una impugnación formal y genérica , lo cual constituye un supuesto incardinable en los de ABUSO DE DERECHO, FRAUDE DE LEY O PROCESAL, según el art. 11.2º LOPJ y, por tanto, no elimina ' prima facie' la eficacia probatoria de esos dictámenes periciales porque la parte no ha mostrado su disconformidad con el resultado de la pericia ni con la naturaleza de la sustancia intervenida.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, los análisis de la sustancia intervenida , efectuados por el I.Nacional de Toxicología y obrantes a los folios 26 y 27 de las actuaciones, constituyen PRUEBA PRECONSTITUIDA y se introdujeron en el juicio oral mediante la reproducción de los documentos donde están integrados los anàlisis, los cuales tienen el valor probatorio de PRUEBA PERICIAL DOCUMENTADA.

Es por el ello que esta Sala DESESTIMA este motivo.

SEGUNDO.- Alega ERROR en la valoración de la prueba

Es doctrina reiterada que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Aplicada tal Doctrina al caso que nos ocupa resulta que de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y, escuchada la grabación del juicio, se extrae prueba de cargo directa - testifical de los agentes policiales- de la venta de hachish a un tercero por parte del acusado, puesto que, si bien es cierto que el intercambio lo vio sólo uno de los agentes, también lo es, que fue radiando a sus compañeros de equipo todo lo que sucedía, de forma que, una vez producida la venta, el comprador, sin solución de continuidad, es retenido por otro agente quien le ocupa el hachish que acababa de comprar, lo cual es dato objetivo que supone un elemento corroborador de la venta observada por el primer agente, agente que, en contra de lo sostenido en el recurso, si vió al acusado en el momento de su detención y lo reconoció como el vendedor.

Por lo expuesto, el motivo SE DESESTIMA.

TERCERO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS ambos recursos de apelación.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 L.E.Crim .)

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán frente a la Sentencia de fecha indicada y dictada por Sra. Magistrado - Juez del Jugado de lo penal señalado en el encabezamiento, en procedimiento también indicado y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución .Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes. No cabe interponer recurso ordinario.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma Magistrada Ponente. Doy fe.


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