Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2014 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 24/2014-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 315/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 24/2014- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 315/2011 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial y otro de quebrantamiento de condena, contra don Fermín , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto condeno a Fermín :
1) Como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
2) Como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y tres meses, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso o licencia para conducir vehículos de motor y ciclomotores.
3) A pagar las costas procesales causadas.
Desestimo la petición de indemnización que se solicitaba frente al acusado y al Consorcio de Compensación de Seguros.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don David Gómez i Codina, en representación del acusado don Fermín . Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, en defensa y representación del Consorcio de Compensación de Seguros. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo principal de impugnación que desarrolla el escrito de formulación del recurso de apelación se centra en la prueba del delito contra la seguridad por el que ha sido condenado don Fermín . Estima la parte que la condena vulnera el derecho a la presunción de inocencia, se basa en un error en la valoración de la prueba disponible y, en última instancia, infringe el derecho a la presunción de inocencia. En esencia, la parte considera que no ha resultado suficientemente probado que el acusado condujera bajo el influjo de bebidas alcohólicas, porque ha declarado que si bien conducía y si bien es también cierto que en el test de alcoholemia ofreció un resultado positivo, el consumo de alcohol se produjo después del accidente, cuando, presa del normal nerviosismo, se introdujo en un bar próximo, donde se tomó un vaso de vodka, otro de whisky y un cubalibre. Estima la parte que no hay indicios suficientes que contradigan esta aseveración, lo que obligará al dictado de una sentencia absolutoria.
Planteados los términos del motivo, para su resolución se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, por los mismos motivos que se desarrollan en su fundamento jurídico tercero. En esencia, resulta lo siguiente: 1º) De acuerdo con las declaraciones de los agentes, coincidentes con lo expuesto en el atestado y que han merecido del juzgador de instancia un credibilidad que no cabe refutar en esta alzada, don Fermín fue localizado unos diez minutos después del accidente en el que estuvo involucrado, después de que marchar del lugar del siniestro desplazándose con el coche en muy malas condiciones, dado el estado en que quedó. Al ser interceptado, el acusado presentaba claros síntomas de hallarse bajo la influencia del alcohol. 2º) Practicadas las pruebas de impregnación alcohólica con un intervalo de media hora, el acusado arrojó un resultado de 1,47 mg de alcohol por litro de aire espirado en cada una de ellas. 3º) El accidente se produjo sin causa aparente, al colisionar el coche que conducía contra otro vehículo estacionado. 4º) Según un testigo presencial, al bajarse del coche tras el accidente el acusado se tambaleaba. 5º) Al ser requerido para la práctica del test de alcoholemia, nada dijo el acusado sobre el sedicente consumo de bebidas alcohólicas en un bar, cuestión que solo surge al declarar como imputado en la fase de instrucción, sin que haya sido tampoco corroborada en el juicio, al que no acudió. Pues bien, partiendo de estos datos no cabe sino coincidir con el juzgador de instancia en que el consumo de alcohol y la incapacidad sicofísica para conducir un vehículos bajo unas mínimas condiciones de seguridad eran coetáneas a la conducción ejercida por el acusado y al siniestro, porque, sin necesidad de prueba pericial, por la simple experiencia común, no es creíble que en apenas diez minutos el acusado tuviera tiempo de desplazarse mil metros con su coche gravemente dañado, pararlo, buscar y bar, beberse las tres consumiciones y, además, llegar al estado en el que le encontraron los agentes al cabo de esos diez minutos. Por otro lado, como bien se apunta en la sentencia, de ser cierta la tesis del acusado, el segundo test debería haber arrojado un resultado claramente superior al primero, dado el mayor tiempo que habría tenido el alcohol recientemente consumido para surtir su efecto, y, sin embargo, fue similar a aquél. Aunque no es determinante, la misma mecánica del accidente y el tambaleo al que alude el testigo sugieren una falta de control del vehículo. Finalmente, cabe apuntar que al absurdo de lanzarse a la bebida a pesar de estar en riesgo de ser sometido a una prueba de impregnación alcohólica, y al mayor sinsentido de no mencionar a los agentes un dato tan esencial como lo posterior del consumo, se añade la total falta de aportación de datos sobre el local en el que bebió, local cuyo dueño o dependiente podría haber corroborado su versión. Todas estas razones son explícitamente consideradas en la sentencia apelada, y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
Conviene mencionar que el recurrente interesa una sentencia absolutoria, pero no hace objeción alguna en su recurso contra de la condena por delito de quebrantamiento de condena, que incluso acogió de forma subsidiara en conclusiones definitivas. Con todo, dada la petición absolutoria del recurrentes, una revisión de la causa de apreciación de este delito confirma la concurrencia de sus presupuestos objetivos y subjetivos, porque constata (folio 224) que el 13 de febrero de 2007 se notificó al sr. Fermín la liquidación de condena y se le requirió personalmente para que a partir de ese momento se abstuviera de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de la condena, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2008, a pesar de lo cual el día de autos, 23 de octubre de 2007, conducía en conciencia de prohibición impuesta por sentencia judicial firme.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se ataca la penalidad impuesta, que se tacha de desproporcionada. En concreto, se censura la imposición de pena privativa de libertad en lugar de multa y la fijación de la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en dos años y tres meses, que comporta la pérdida de vigencia del permiso, conforme al art. 47 del CP .
El motivo tampoco prosperará. La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria. Lo que es exigible es que se motive suficientemente, cuando menos, cuando supera el mínimo previsto en la norma ( SSTS. nº 620/2008, de nueve de octubre , 84/2010, de 18 de febrero ó 143/2013, de 28 de febrero y S. del Tribunal Constitucional nº 21/2008, de 31 de enero , entre otras). Este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.
La sentencia de instancia razona expresamente la imposición de la pena de prisión, aludiendo a la previa condena por otro delito contra la seguridad vial, determinante de la agravante de reincidencia, que no obstante se compensa con la atenuante de dilaciones indebidas. El art. 379.2 del CP permite aplicar indistintamente las penas de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y de prisión. Descartada la segunda, al no constar el imprescindible consentimiento del penado, la opción entre multa y prisión, a falta de criterios legales, queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador y la decisión adoptada no se separa del mismo, especialmente considerando que, una vez seleccionada la pena, se impone en su grado mínimo. Por lo que concierne a la privación del derecho a conducir, cuyo marco legal comprende un plazo de entre uno y cuatro años, los dos años y tres meses impuestos no pueden tacharse de desproporcionados, habida cuenta que se sitúan en la mitad inferior de la pena y que se justifican expresamente en sentencia por lo elevado de la tasa de alcoholemia y la consiguiente gravedad del riesgo creado.
TERCERO. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fermín contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
