Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 57/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 11012370032014100109
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 126/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 57/2014
J. RÁPIDO NÚM. 141/2011
En la ciudad de Cádiz a veintinueve de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Pedro Miguel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 30/3/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves en ámbito familiar, ya definido, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; y como penas accesorias LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio y, en su caso, lugar de trabajo de Rafaela , a una distancia inferior a 200 metros, ASÍ COMO LA PROHICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, EN AMBOS CASOS POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS.
Todo ello, con imposición al mismo, igualmente, de las costas, en su caso, generadas en esta causa. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Pedro Miguel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
' El acusado Pedro Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Rafaela , , han mantenido una relación sentimental estable durante unos dos años, ya finalizada, y fruto de a cual nació una hija que contaba a la fecha de ls hechos con dos años de edad. Así, sobre las 20.00 horas aproximadamene del día 19 de marzo de 2011, el acusado acudió a la casa de la abuela de Rafaela , sita en la CALLE000 de la localidad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), para hacer entrega de su hija menor, después de haber estado con ella todo el día en cumplimiento del régimen de visitas acordado por las partes. Entre ambos se inició una discusión sobre el lugar estipulado para la entrega de la menor, en el curso de la cual el acusado le hizo a Rafaela el gesto de cortarle el cuello con la mano. A continuación, Pedro Miguel se marchó de allí.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos principales que alientan el recurso, el primero bajo la rúbrica del error en la valoración de las pruebas sostiene que no ha existido ninguna situación de dominación del hombre hacia la mujer más allá del gesto realizado por el recurrente y enlazado con este se desarrolla el siguiente por el que estima que se ha infringido el artículo 171.4 y 5 dado que los hechos serían constitutivos de una falta de amenazas leves y cita para ello resoluciones de la AP de Murcia y se dice una en concreto de 19 de mayo de 2010 de esta sección en la que se reserva el artículo 153 a los supuestos que comporten abuso, humillación, sometimiento por razón del género del más fuerte sobre el más débil siguiendo las sentencias de 25 de enero de 2008 y 8 de julio de 2009 . Se añade además que al tratarse de una falta se encontraría prescrita y finalmente se estima concurrente la atenuante de dilaciones indebidas dado que celebrado el juicio el 18 de noviembre de 2011 la sentencia se notifica el 5 de noviembre de 2012 se declara indebidamente su firmeza y hasta 14 de noviembre de 2014 no se presenta el recurso de apelación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos está íntimamente enlazado con el segundo por no decir que es reiterativo ya que ambos en realidad lo que cuestionan es la aplicación de los preceptos de violencia de género en aquellos casos en que no queda claramente establecida una relación de abuso o dominación por parte del varón sujeto activo respecto de la que es o fue su pareja con la que mantuvo una relación afectiva.
Si bien es cierto que la jurisprudencia del TS ha oscilado en la materia, lo que ha dado lugar a líneas de interpretación diferentes en distintas AAPP sobre la necesidad del presupuesto apuntado, lo cierto es que la cita que se atribuye a esta Sala no resulta correcta y en cualquier caso ya nos henos posicionado desde muy antiguo ver S 7/06/2010 en la línea opuesta a la que se defiende por el recurrente así se afirmaba ' en este sentido aunque no existe una línea jurisprudencial consolidada, estimamos y así ya nos hemos pronunciado anteriormente entre otras en sentencia de 10 de mayo de 2010 de esta sala , que el elemento subjetivo cuya presencia se discute no constituye una exigencia del tipo penal aplicado, el cual solo exige la presencia de alguna de las acciones integrantes del maltrato, que aparecen descritas en el artículo 153.1 y la existencia de la relación a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .' línea posteriormente reiterada en sentencia de 6/09/2010 que con cita además de la de 1/09/2010 afirma ' En cualquier caso para la aplicación del delito de maltrato o lesiones en ámbito familiar, estimamos que no es preciso que concurra además del dolo genérico de lesionar, un ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo'y más recientemente en sentencia de 3/01/2014 cuando afirmamos ' esta sala se ha situado con la posición mayoritaria entre las AAPP que interpreta que los tipos de violencia de género en general, no exigen para su aplicación de ningún elemento subjetivo especial bastando que concurre la acción objetiva descrita en el tipo y que medie la relación personal establecida.
El legislador en el tipo penal no lo exige, estimamos que si el concepto plasmado en el artículo 1.1 no ha sido trasladado al Código Penal no lo ha sido por olvido sino por voluntad expresa del legislador. De convertirlo en exigencia para la aplicación de los delitos de violencia se daría la circunstancia de que en la protección penal de la mujer en el ámbito doméstico se habría producido un retroceso en relación con la posición que existía tras la LO 11/2003 donde las conductas de maltrato de obra sin lesión, lesiones o amenazas leves al cónyuge o análogo eran ya consideradas delito por el artículo 153 y además se daría el contrasentido de que no pudiendo exigirse dicho ánimo de dominación machista en las agresiones de la mujer al varón o en todas las demás agresiones en el ámbito doméstico entre padres e hijos o hermanos convivientes, (pues no se trataría ninguna de tales situaciones de casos de violencia de género), tales conductas resultarían penadas más gravemente que las protagonizadas por los varones contra las mujeres, cuando el erradicar tales situaciones estableciendo una tutela penal reforzada era una de las principales finalidades de la LO 1/2004.'.
TERCERO.- Descartado el motivo anterior la consideración de la existencia indiscutida de una amenaza consistente en el gesto de cortarle el cuello, calificada de leve conlleva la imposibilidad de aplicar el artículo 620 del Código Penal como se pretende y a considerar recta la aplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal al haberse ejecutado la misma en presencia de la hija menor, lo que a su vez conlleva, sin necesidad de abordar su análisis, al rechazo del motivo siguiente por el que se demandaba la prescripción de la falta.
CUARTO.- Resta pues examinar la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurrente sitúa todas las dilaciones en fecha posterior al juicio, con lo cual no es posible en esta segunda instancia abordar una cuestión que no pudo plantearse en la instancia.
Las dilaciones posteriores como las denunciadas, si hubieren sido suficientemente duraderas, podrían dar lugar a la aplicación de la prescripción, pero en el presente caso no se han alcanzado los tres años exigidos por la ley.
En cualquier caso la estimación de la atenuante a efectos penológicos carecería de trascendencia al haber optado el Juez a quo por imponer la pena en su mínimo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de esta capital el 30/03/2013 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos referida resolución sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
