Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 34/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100521

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00126/2014
Rollo de Apelación 34/2014
Procedimiento Abreviado 209/2013
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real.
SENTENCIA Nº 126/14
================================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================================
En Ciudad Real, a Dieciséis de Octubre de Dos mil catorce.
Visto, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón
Caballero y asistido de Letrada Doña Rosario Mateo Sierra, contra la Sentencia dictada en Procedimiento
Abreviado 209/2013 por delito de receptación, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real; habiendo
sido partes en esta alzada, de una, y como apelante, el mencionado recurrente, de otra, y como apelado,
el Ministerio Fiscal, y Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Mora Ortiz y
asistido de Letrado Don Ángel-Luis Romero Alarcón, actuando como Ponente el Magistrado José María Tapia
Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, con fecha 19 de Marzo de 2014 y en las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 209/2013, se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas por terceras partes. Así mismo que debo absolver y absuelvo a Vidal de los delitos de robo con violencia y receptación por los que había sido alternativamente acusado'.

SEGUNDA.- Notificada en debida forma a las partes la anterior sentencia, por la representación procesal de Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, provocándose los traslados de rigor, en cuyo trance se presentó por el Ministerio Fiscal escrito impugnatorio del recurso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su sustanciación.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones, fueron turnadas a esta Sección Segunda, incoándose el oportuno Rollo de Sala que fue registrado bajo el numeral 34/2014, señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Bajo el alegato de error valorativo de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y de la regla 'in dubio pro reo' se alza el recurrente frente a la Sentencia que le condena como autor de un delito de receptación, en el entendimiento defensivo de la ausencia de conocimiento por el recurrente del origen ilícito de los objetos que les fueron aprehendidos (joyas) ni ha existido lucro o beneficio, alcanzándose un resultado condenatorio por meras suposiciones que no habilitan la enervación de la presunción de inocencia.

Alegato que resulta impugnado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Sabido es por los operadores jurídicos, por la reiteración con la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo (citamos por todas la más reciente Sentencia de 2 de Mayo de 2012 ) que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos.

En el mismo sentido resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2011 , que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9- 10-07 , 24-9-09 , 16-10-09 , 29-11-10 y 6-7-11 ). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusado- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10- 94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .



TERCERO.- Se dice, en primer término, por la Defensa que el hoy recurrente desconocía el origen ilícito, la procedencia de los objetos que empeñó en una casa de compraventa de oro. Sobre este extremo, ha de apuntarse que, si bien es cierto que el conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo, no lo es menos que, en defecto de confesión, puede ser obtenido mediante un juicio inductivo, ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios, datos o inferencias lógicas e inequívocas, que permiten alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SSTS 1689/2002, 14-10 ; 37/2004, 19-1 ), pudiendo destacarse, entre esos indicios, la irregularidad en las circunstancias de compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor en el mercado, inexistencia de documentación acreditativa de la adquisición ( SSTS 139/2009, 24-2 ; 1689/2002, 14-10 ), llegando en el supuesto de autos al convencimiento de que el apelante, como mínimo, pudo representarse el origen ilícito de las joyas que le fueron entregadas: así por su entrega clandestina, por el hecho de no ir el propietario a venderlas directamente sino por medio del recurrente, sin que se faciliten datos de su identidad o el percibo de una recompensa por la gestión de venta; consideraciones las expuestas que permiten el correcto juicio de inferencia en el sentido ya indicado.

Entrando en el examen del segundo alegato mencionado, señala la apelante que no consta el lucro o beneficio obtenido, no estando probado aprovechamiento alguno por su parte, añadiendo, finalmente, que no puede hablarse de receptación.

Al respecto ha de mencionarse, en primer lugar, que el acusado no niega que acudió a un centro de compraventa de oro donde obtuvo un precio superior a los 700#, de los que recibió 25#, lo que se traduce en la obtención de un beneficio económico, disponiendo la Jurisprudencia que el delito de receptación debe entenderse consumado desde el momento en que se constata la existencia de un poder de disposición del adquirente, aunque sea potencial, sobre los bienes en cuestión, con independiera de que el autor haya obtenido un beneficio económico o de cualquier otra clase, derivado de dicha adquisición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2004 y 20 de febrero de 1998 ).

En consecuencia, se impone la desestimación del motivo.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria corresponde a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse señalado en el Fundamento anterior la contundente inferencia obtenida de los elementos obrantes en la causa y que no dejan duda ni sobre los hechos ni sobre la participación del acusado en los mismos, extremos a los que se extiende la protección de la presunción de inocencia y que, como se ha dicha, quedan plenamente desvirtuados, sin que la versión exculpatoria tenga otro sentido que el uso legítimo del derecho de defensa, porque ninguna explicación racional que no sea la obtenida en la Sentencia de instancia puede alcanzarse de vender joyas de tercero en un establecimiento de compraventa a cambio de un precio.



QUINTO.- Se decretan de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Marzo de 2014 en el Procedimiento Abreviado 209/2013 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, confirmamos dicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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