Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 63/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 63/2014
Procedimiento Juicio de Faltas Inmediato número: 36/2014
Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 28 de Abril de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 36/2014 procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D. Antonio Palomares García, Letrado, en nombre de D. Juan María .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 26 de Febrero de 2014 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Antonio Palomares García, Letrado, en nombre de D. Juan María , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 18 de Marzo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la Desestimación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 8 de Abril de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del recurso que pende ante este Tribunal revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas.
El texto de recurso comienza con la exposición del Apelante declarando que 'conoce que en todo litigio, la prueba ha de valorarse en su conjunto sin que sea posible valorar un documento o un testimonio por sí mismos', discrepándose de la concreta apreciación Judicial de la prueba practicada.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En este contexto el Juzgador ha explicitado suficientemente los motivos que fundamentan el pronunciamiento Absolutorio que se recurre y así se razona que nos hallamos ante versiones absolutamente contradictorias, no constituyendo la declaración del Denunciante prueba suficiente, dado que 'las partes reconocen su enemistad desde hace muchos años', como tampoco se atribuye la eficacia probatoria pretendida en el escrito de recurso, al Parte Medico obrante en las actuaciones y a la Testifical de la Madre del Denunciante.
El Ministerio Fiscal por su parte en su contestación al recurso no obstante su petición en la Instancia, solicita ahora la desestimación del recurso precisamente al tratarse de una concreta valoración Judicial de esas pruebas, estimando que ciertamente nos hallábamos ante 'versiones contradictorias'.
En los momentos presentes asimismo no podemos obviar el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
El Juzgador a quo como exponíamos ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas bajo su inmediación, estimando que esas pruebas son insuficientes para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, concluyendo en definitiva que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial, apreciación que ahora se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Antonio Palomares García, Letrado, en nombre de D. Juan María contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Huelva en fecha 26 de Febrero de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
