Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Leon, Tribunal Jurado, Rec 53/2013 de 10 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 24089381002014100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00126/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: Fax:
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G:24115 41 2 2012 0041049
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000053 /2013
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2012
Acusación: , MINISTERIO FISCAL, Carolina , GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA , GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD
Procurador/a: , , CRISTINA DE PRADO SARABIA , ,
Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO, , JOSÉ CARLOS BERMÚDEZ REY , , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Contra: Juan Pedro , Constancio , Inocencio , Romeo , Juan Francisco , Cosme , Iván
Procurador/a: MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA, ANDRES CUEVAS GOMEZ , ANDRES CUEVAS GOMEZ , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , ANDRES CUEVAS GOMEZ , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado/a: ANA ISABEL LOPEZ GARCIA, ELICIO DIAZ GOMEZ , ELICIO DIAZ GOMEZ , AZUCENA GONZALEZ CORONADO , CARLOS LLORENTE FERNÁNDEZ , RAMIRO PACIOS FERNANDEZ , JOSE RAMON LOPEZ GAVELA NO VAL
S E N T E N C I A Nº. 126/2.014.
Que dicta el ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE Don TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
En León a diez de marzo de dos mil catorce.-
VISTA ante el Tribunal del Jurado en juicio oral y público la causa 53/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada, seguida por los delitos de lesiones y de homicidio y en la que han sido partes:
Como partes acusadoras:
1).- El MINISTERIO FISCAL ejercitando la acusación publica;
2).- Como Acusación Particular, Carolina (esposa del fallecido Jose Luis , que interviene en su propio nombre y en el del menor, hijo común de ambos, Augusto ), representada por la Procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el letrado, Don José Carlos Bermúdez Rey.
Como acusados:
1).- Juan Pedro , con DNI nº NUM000 , nacido en Colombia el día NUM001 de 1993, hijo de Geronimo y de María Rosa y con domicilio en Ponferrada, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales computables, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el 14 de Febrero de 2012, tras ser detenido el día 12 de Febrero de 2012, representado por la Procuradora, Doña Mercedes González García y defendido por la Abogada, Doña Ana Isabel López García.
2).- Juan Francisco , con permiso de residencia nº NUM004 , nacido en Pereira (Colombia) el día NUM005 de 1987, hijo de Sebastián y de Hortensia y con domicilio en Ponferrada, CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , sin antecedentes penales computables, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el mismo día de su detención, el 14 de Febrero de 2012, representado por el Procurador, Don Andrés Cuevas Gómez y defendido por el Abogado, Don Carlos Llorente Fernández.
3).- Constancio , con permiso de residencia nº NUM008 , nacido en Cartago (Colombia) el día NUM009 de 1993, hijo de Bruno y de Ángela y con domicilio en Ponferrada, CALLE001 nº NUM006 , NUM007 sin antecedentes penales computables, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el 14 de Febrero de 2012, después de ser detenido el día 12 de Febrero de 2012, representado por el Procurador, Don Andrés Cuevas Gómez y defendido por el Abogado, Don Elicio Díaz Gómez.
4).- Cosme con NIE nº NUM010 , nacido en Medellin (Colombia) el día NUM011 de 1987, hijo de Lázaro y de Modesta , con domicilio en Ponferrada, CALLE002 , nº NUM002 , sin antecedentes penales computables, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el 4 de Junio de 2012, después de ser detenido el día 2 de Junio de 2012, representado por la Procuradora, Doña Purificación Díez Carrizo y defendido por el Abogado, Don Ramiro Pacios Fernández.
5).- Inocencio , con NIE nº NUM012 , nacido en Cartago Valle (Colombia) el día NUM013 de 1988, hijo de Juan Carlos y de Clemencia y con domicilio en Ponferrada, PLAZA000 , nº NUM014 , sin antecedentes penales computables, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el 14 de Febrero de 2012, habiendo sido detenido el día 12 de Febrero de 2012, representado por el Procurador, Don Andrés Cuevas Gómez y defendido por el Abogado, Don Elicio Díaz Gómez.
6).- Romeo , con NIE nº NUM015 , nacido en Colombia el día NUM016 de 1980, hijo de Everardo y de Sara , con domicilio en Ponferrada, CALLE003 nº NUM017 , declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de febrero de 2012, habiendo sido detenido el día 12 de Febrero de 2012, representado por el Procurador, Don Enrique Valdeón Valdeón y defendido por la Abogada, Doña Azucena González Coronado.
7).- Iván , con DNI nº NUM018 , nacido en Ponferrada el día NUM019 de 1980, hijo de Serafin y de Guadalupe y con domicilio en Dehesas, CARRETERA000 , Travesía NUM001 , sin antecedentes penales computables, declarado insolvente y en situación de libertad provisional, tras haber sido detenido el día 12 de Febrero de 2012 y haber permanecido en prisión provisional desde el día 14 de Febrero de 2012 hasta el día 25 de abril de 2012, representado por la Procuradora, Doña Maria Luisa Fernández Sánchez y defendido por el Abogado, Don José Ramón López-Gavela Noval.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada se instruyó la causa arriba reseñada, y, tras la sustanciación pertinente, se elevó a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, en la que se designó Magistrado Presidente a D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL, según los trámites establecidos en la LOTJ, procediéndose a señalar el día 3 de marzo de 2014 a las 9:30 horas para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
SEGUNDO.- En el día y hora señalados, tras procederse a la constitución del Tribunal del Jurado, se inició el Juicio Oral, abriéndose el turno de intervenciones previsto en el art.45 LOTJ , iniciándose la practica de la prueba comenzando por el interrogatorio de los acusados quienes reconocieron los hechos que por las acusaciones se les imputaban, tras lo cual todas las partes manifestaron, expresamente, su renuncia a la practica de algunas de las pruebas propuestas, procediéndose a llevar a cabo aquellas de las pruebas que interesaron cada una de las partes quienes, finalmente, formularon sus conclusiones definitivas en los términos que se dirán a continuación.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:
1ª).- Calificó los hechos, como constitutivos de:
A) Un delito de lesiones con utilización de objetos, medios, métodos y formas peligrosos para la salud física del lesionado, del artículo 148.1 del Código Penal .
B) Un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal .
2ª).- Consideró autores del primero de dichos delitos a los acusados: Constancio , Lázaro Cosme , Inocencio , Romeo y, como cómplice de dicho delito de lesiones, al acusado, Iván .
Del propio modo, estimó como autores del delito de homicidio a los acusados: Juan Pedro y Juan Francisco .
3ª).- A la vez, el Ministerio Fiscal apreció como concurrentes para todos ellos y, en cada caso, las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) Agravante de abuso superioridad del artículo del articulo 22.2 del Código Penal ; b) Atenuante analógica de actuación bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.7ª, en relación con los artículos 20.2 y 21.1ª del Código Penal y, c) Atenuante de disminución de los efectos del daño moral ocasionado a la víctima, del artículo 21.5ª del Código Penal .
4ª).- El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las penas que se dirán a cada uno de los siguientes acusados:
Constancio Y Cosme , la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Inocencio , la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Romeo , la pena de dos años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Iván , la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Juan Pedro Y Juan Francisco , la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5ª).- En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados Constancio , Cosme , Inocencio y Romeo , a indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Frida en 30.000 euros por las lesiones que causaron con su actuación
También, solicitó la condena de los acusados: Juan Pedro y Juan Francisco a indemnizar, solidariamente, a Doña Frida , en 147.125,66 euros y, a Augusto en 61.302,36 euros.
CUARTO.- La Acusación Particular, en idéntico trámite, se adhirió a la calificación y conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Los acusados: Constancio , Cosme , Inocencio , Romeo y, Iván , con la asistencia de sus Abogados, mostraron conformidad con los hechos que les atribuían, definitivamente, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con su calificación jurídica, con las penas de prisión solicitadas para cada uno de ellos y con las indemnizaciones, habiendo presentado en tal sentido un escrito conjunto, en el que se refleja dicha conformidad que ratificaron, nuevamente, cada uno de dichos acusados, al hacer uso del derecho a la última palabra.
SEXTO.- Por su parte, aunque por razón de la pena solicitada para ellos por las Acusaciones, Pública y Particular, no pudieron prestar conformidad, los acusados, Juan Pedro y Juan Francisco , como queda anticipado, reconocieron los hechos que se les atribuyen, a la vez que sus Abogados, en el trámite de informe, expresaron su coincidencia con el Ministerio Fiscal y con la Acusación Particular en cuanto a la calificación de tales hechos, como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con la pena y con la responsabilidad civil solicitadas para dichos acusados a quienes, finalmente, les fue concedida la última palabra.
SEPTIMO.- A las 18:00 horas del día 6 de marzo de 2014 por el Sr. Magistrado-Presidente se hace entrega a las partes del escrito conteniendo el objeto del veredicto, en relación con los acusados, Juan Pedro y Juan Francisco y, tras la audiencia prevista en el art. 53 LOTJ , por el Sr. Magistrado Ponente se procede a entregar al Jurado el objeto del veredicto y a instruirles sobre su función en los términos del art. 54 y ss. LOTJ , retirándose el Jurado a deliberar a las 18:30 horas.
OCTAVO .- A las 19:00 horas del mismo día el portavoz del Jurado hace entrega al Magistrado-Presidente de copia del acta de votación y no apreciando concurra ninguna de las causas de devolución previstas en el art. 63 LOTJ se convocó a las partes procediéndose a las 19:15 h. a la lectura del veredicto por el portavoz del Jurado.
Siendo el veredicto de culpabilidad se concedió la palabra al Ministerio Fiscal, así como a los Letrados de la acusación y de las defensas para informe sobre los extremos a que se refiere el art. 68 LOTJ .
Con base en la conformidad prestada por los acusados: Constancio , Cosme , Inocencio , Romeo y Iván y, de acuerdo con el veredicto del Jurado, por lo que hace a los acusados: Juan Pedro y Juan Francisco , se establecen como hechos probados los siguientes:
1º).- Sobre las 6:00 horas del día 12 de Febrero de 2012 tuvo lugar un incidente en la discoteca el Temple de Ponferrada en el que intervinieron, de un lado, los súbditos dominicanos, Jose Luis y Inocencio y, de otro, los ciudadanos colombianos, Juan Manuel , y Aurelio .
2º).- Una vez que los responsables de la discoteca expulsaron a los contendientes, ese incidente degeneró en una agresión que tuvo lugar en el exterior del establecimiento, resultando lesionados, Juan Manuel y Aurelio , lo que motivó que se interesaran por su estado un grupo de personas de su misma nacionalidad, colombiana, formado por los acusados:
Juan Pedro .
Juan Francisco .
Constancio .
Cosme .
Inocencio y,
Romeo .
3º).- En ese momento se hallaba, también, en el exterior de la discoteca el súbdito español y también acusado, Iván , amigo de uno de los anteriores, concretamente, de Romeo .
4º).- Jose Luis , temeroso, al ver congregados a tantos colombianos, optó por abandonar las inmediaciones de la discoteca el Temple y por salir corriendo.
5º).- Entonces, los acusados:
Juan Pedro .
Juan Francisco .
Constancio .
Cosme .
Inocencio y,
Romeo ,
salieron en su persecución.
6º).- En la carrera por distintas calles, Jose Luis , llegó a la CALLE003 , donde pretendió esconderse debajo de un coche allí estacionado.
7º).- Al descubrir a Jose Luis , los acusados:
Juan Pedro .
Juan Francisco .
Constancio .
Cosme .
Inocencio y,
Romeo ,
se dedicaron a dar puñetazos y patadas con las botas y con el calzado de invierno que utilizaban, a Jose Luis , así como a golpearle por distintas partes del cuerpo, causándole múltiples lesiones en tórax, abdomen, extremidades superiores y extremidades inferiores, cuya curación habría precisado de una primera asistencia facultativa y, además, de tratamiento médico o quirúrgico. Es de destacar que en esta serie de hechos, el acusado, Constancio , utilizó una botella de cerveza de cristal rota y que, en relación con los demás intervinientes en este episodio, los acusados: Inocencio y Romeo , tuvieron una intervención menos activa que los demás participantes en el mismo.
8º).- Escaso tiempo después, llegó al lugar el acusado, Iván , presenciando cómo los otros seis acusados estaban agrediendo a Jose Luis que, para entonces, se hallaba ya en el suelo aportando, Iván , con su presencia un soporte anímico y personal que reforzaba a los ofensores en su actuación.
9º).- Cuando el acusado, Iván , llegó a la CALLE003 donde tenia lugar la agresión, portaba dos palos de una longitud aproximada de 98 cm y 4 cm de lado, cada uno de ellos, palos que había conseguido tras partir una estaca de madera que había cogido por el camino.
10).- Mientras los acusados:
Constancio .
Cosme .
Inocencio y,
Romeo ,
cesaban en la agresión a Jose Luis , apartándose y distanciándose de él, los acusados, Juan Pedro y Juan Francisco , quitándole cada uno de ellos al acusado, Iván , uno de los dos palos que llevaba, continuaron agrediendo a Jose Luis , esta vez, con los referidos palos propinándole, cuando estaba caído en el suelo, diversos golpes que le ocasionaron varios traumatismos craneoencefálicos con fractura nasal, que le produjeron conmoción con pérdida de conocimiento, vómito y sangrado en la nariz.
11º).- Al aspirar, Jose Luis , el vómito y su propia sangre, se le obstruyeron las vías respiratorias lo que motivó que falleciera, por anoxia, sobre las 6:46 horas del mismo día 12 de Febrero de 2012.
12).- Los acusados, Juan Pedro y Juan Francisco , aunque, cuando agredieron con los palos a Jose Luis , no tenían intención de causarle la muerte, si se representaron como altamente probable que, al golpear a Jose Luis con dichos palos en una zona vulnerable como es la cara, pudieran causársela, pese a lo cual, no desistieron de agredirle con tales objetos.
13).- Inocencio y Juan Francisco , cuando estaban agrediendo con los palos a Jose Luis , eran conscientes de que, Jose Luis , tras los golpes y acometimientos que le habían inferido con anterioridad ellos mismos y otros cuatro de los acusados y al encontrarse caído en el suelo, se hallaba en una situación de franca desigualdad en relación con ellos y, por tanto, tenía muy escasas posibilidades de reaccionar y de defenderse de su agresión.
14).- Juan Pedro y Juan Francisco , por haber ingerido previamente y con abundancia bebidas alcohólicas, al momento de agredir a Jose Luis , tenían mermadas sus facultades psíquicas y disminuidas su conciencia y voluntad.
15).- Juan Pedro y Juan Francisco , han llevado a cabo, antes de la celebración del Juicio, actividades de reparación moral que han disminuido el alcance del daño de esa naturaleza, experimentado por, Frida y Augusto , esposa e hijo, respectivamente, de Jose Luis , quienes le sobrevivieron.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haberse prestado los acusados: Constancio , Cosme , Inocencio , Romeo y, Iván , conformidad con los hechos que les han atribuido, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, con la calificación de tales hechos como constitutivos de un delito de lesiones delito de lesiones con utilización de objetos, medios, métodos y formas concretamente peligrosos para la salud física del lesionado, del articulo 148.1 del Código Penal , con la participación atribuida a cada uno de ellos, los cuatro primeros como autores y, el quinto, como cómplice del referido delito, con las penas y con la responsabilidad civil que se les solicita, procede dictar respecto de todos ellos y sin mas tramites sentencia de estricta conformidad, con arreglo a los dispuesto en el artículo 50 de la LOTJ , al no exceder de seis años la pena de prisión solicitada para cada uno.
SEGUNDO.- Por lo que hace a los hechos de que vienen acusados, Juan Pedro y Juan Francisco , la convicción acerca de los mismos y su forma de producirse, que se relata en el apartado de hechos probados, la obtuvo el Jurado: 1º) A partir de las declaraciones de ambos acusados, al reconocer expresamente que, además de haber agredido con los demás acusados, excepto, Iván , a Jose Luis con patadas, a continuación, ellos dos y después de quitarle a Iván los palos que llevaba, golpearon con ellos a Jose Luis en la cara y en la cabeza, llegando a admitir que se les había ido o pasado la mano; 2º) Del Parte Judicial de lesiones, emitido por el Doctor Don Gumersindo , facultativo que atendió en un primer momento a Jose Luis , diagnosticándole un traumatismo craneofacial y certificando su fallecimiento a las 6:46 horas del día 12 de Febrero de 2012, siendo de destacar que dicho facultativo, al ser interrogado en el acto del plenario por el referido Informe, ratificó en todos sus extremos dicho Parte Judicial; 3º) De los informes periciales de las Médicos Forenses, Doña Martina y Doña Angelina . Dichas peritos, en el plenario, ratificaron los Informes que habían emitido en la fase de instrucción, siendo en el segundo de ellos donde se refieren a los traumatismos craneofaciales que advirtieron en la victima, Jose Luis , uno de ellos nasal, que provocó una hemorragia, expresando la posibilidad de que todos ellos fueran los que produjeran la perdida de conocimiento de la victima; 4º) Del Informe del Dr. Don Ángel Jesús . En dicho Dictamen, ratificado también en el plenario, el Perito, Sr. Ángel Jesús , concluye que si la fractura ocasionada por el traumatismo fue nasal (golpe con palo o elemento contuso en la zona) cabe considerar que la misma constituye la lesión más importante (fractura nasal) la posible causa del TCE y conmoción cerebral sufrida por la victima, causa segura del sangramiento nasal, de la asfixia, la anoxia y factor determinante en más de un 80% de posibilidades de su fallecimiento, explicación sobre la etiología de la causa inicial o fundamental de la muerte de, Jose Luis , que resulta plausible o admisible y que cabe, por tanto, compartir si se tiene en cuenta que falleció por anoxia, secundaria a la asfixia que, al estar conmocionado, le produjo la aspiración, tanto de sangre, como de vómito o material alimenticio, tal como se desprende, también, del Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 8 de mayo de 2012.
Existe, por tanto, y así lo entendió el Jurado como colegio decisorio, prueba de cargo suficiente para poder declarar la responsabilidad penal de, Juan Pedro y Juan Francisco , en relación con el delito de homicidio que constituye la muerte a sus manos y violenta de, Jose Luis pues, por mas que no actuaran guiados por un animo directo de acabar con su vida si que, como estimo el Jurado por unanimidad, al dar respuesta a la cuestión nº 13 del objeto del veredicto, dichos acusados se representaron como altamente probable que, al golpear a, Jose Luis , con los palos en una zona vulnerable como es la cara, pudieran causarle la muerte y, sin embargo, no desistieron de agredirle con tales objetos, esto es, actuaron con dolo eventual haciendo posible advertir en su conducta la culpabilidad, como uno de los elementos del delito a que se refiere el articulo 5 del Código Penal . Advertir en tal sentido que el dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados, siendo de destacar que, en cualquier caso, ambas modalidades de dolo carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales.
TERCERO.- Del expresado delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , son criminalmente responsables en concepto de autores - art. 27 y 28 CP - los acusados, Juan Pedro y Juan Francisco , por la intervención voluntaria, material y directa que tuvieron en los hechos que realizaron de consuno y que se expresan en el relato de hechos probados de esta resolución, según resulta del veredicto de culpabilidad del Jurado.
CUARTO.- En la comisión del expresado delito concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del articulo 22.2ª del Código Penal ya que, además de ser dos los atacantes, el acometimiento de estos dos acusados tuvo lugar con palos y cuando la víctima, por la agresión anterior y conjunta de seis de ellos, se hallaba ya muy malparada, aturdida, postrada en el suelo y a su merced, y por tanto en una situación de desventaja y desequilibrio respecto de estos dos acusados que limitaba sobre manera las posibilidades de la victima de reaccionar frente a la agresión de ellos proviniente.
Téngase en cuenta que esta circunstancia concurre cuando la defensa de la victima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito ( SSTS 1190/98 de 16 / 10 y 384/2000 de 13/03 ).
También, concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.
Ambos acusados manifestaron que durante la noche en que ocurren los hechos y con anterioridad a su producción habían ingerido abundantemente bebidas alcohólicas lo que, como es lógico, debió producir una merma de su conciencia y voluntad, afectación de esas facultades que encuentra reflejo, en cuanto a sus expresiones clínicas, en la declaración de algunos de los testigos. Así, la testigo, Trinidad , pareja de, Juan Francisco , declaró en el acto del juicio que habían estado en casa celebrando que llevaba diez años juntos, que fueron a lo discoteca y que se notaba que todos los acusados estaban bebidos.
También, el testigo, Anibal , manifestó en el plenario conocer a todos los acusados y haberlos visto esa noche, diciendo de ellos que habían consumido alcohol y que estaban bastante bebidos.
En el mismo sentido, la testigo Bibiana , declaro en el juicio oral que conocía a todos los acusados, que habían estado esa noche en la discoteca, que andaban con copas y muy bebidos.
En tales circunstancias, y considerando que, cuando menos, la negativa afectación, a causa de la ingesta alcohólica, en la conciencia y voluntad de los acusados, Inocencio y Juan Francisco , era leve, procede apreciar con arreglo a reiterada jurisprudencia la referida circunstancia atenuante analógica. En tal sentido cabe destacar, desde la perspectiva de la incidencia del alcohol, la doctrina contenida en algunas resoluciones del TS.
Así, establecen las SSTS 11/2/81 , 18/1/94 y 19/4/95 que, al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo, se pueden distinguir diversos grados: desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo mas revela el fondo del carácter, pasándose a un periodo de embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en estado letárgico. Para que la eximente sea plena se exige que la embriaguez sea fortuita en cuanto a su origen, que sea plena en cuanto a su grado y que sea total en cuanto a sus efectos sobre la conciencia del agente, no admitiendo mayor grado de embriaguez, en tanto que para que la eximente sea incompleta se exige que siendo plena no sea fortuita o siendo fortuita no sea plena y, para la atenuante que no sea habitual ni preordenada y tenga un grado bastante para perturbar la inteligencia y limitar la voluntad, con diferente valor de cualificada o simple según el grado de intensidad de sus efectos.
Más recientemente, la STS de fecha 26 de febrero de 2013 , expone que 'Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir. Así la STS. 632/2011 de 28.6 , con cita de las SSTS. 625/2010 de 6.7 , 713/2008 de 13.11 , a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ). b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
En el presente caso, por la sintomatología que, según los testigos, presentaban, Juan Pedro y Juan Francisco , puede concluirse que dichos acusados, a causa de la ingesta de una más o menos relevante cantidad de bebidas alcohólicas, se encontraban con sus capacidades intelectivas y volitivas, y así lo apreció el Jurado, ligeramente afectadas y, por eso, a tenor de la doctrina jurisprudencial que dejamos expresada, resulta procedente apreciar, con el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las Defensas, la concurrencia para ellos de la embriaguez como atenuante analógica.
Del propio modo, concurre la atenuante de reparación. Disponemos en tal sentido de la manifestación del Abogado, Sr. Bermúdez Rey, que asume la defensa de los intereses de los perjudicados quien, previamente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y sirviendo, de ese modo, de sustento a la apreciación, como concurrente, de esta circunstancia, manifestó que todos los acusados y, por tanto, también, Juan Pedro y Juan Francisco , habían llevado a cabo, y así se considera probado por el Jurado, antes de la celebración del juicio actividades de reparación moral que han disminuido el alcance del daño de esa naturaleza experimentado por los perjudicados: la viuda y el hijo de la victima.
Decir que una reiterada jurisprudencia viene admitiendo esa clase de reparación como soporte de la apreciación de esta circunstancia. No se olvide que la protección de los intereses de la victima no cabe considerarla como una cuestión estrictamente privada sino como un interés de toda la comunidad de modo que esta atenuante esta fundada en razones objetivas de política criminal para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la victima o, al menos disminuirlo dando satisfacción a esta (SSTS 18/02 de 10/01, 1158/03 de 15/09 , 302/06 de 10/03 ).
Se entiende en tal sentido que la actitud reparadora del culpable supone un reconocimiento del mal causado y un claro indicio de un apartamiento de su actividad delictiva, facilitando el pronostico de una efectiva reintegración social ( SSTS 646/99 de 26 / 04, 2068/02 de 7/12 y 285/03 de 28/02 ).
Señalar también que, según doctrina que emana, entre otras, de las SSTS 1006/06 de 20/10 , 2/07 de 16/01, 398/08 de 23/6 y 78/09 de 11/02 , entre otras, el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos en un sentido amplio de reparación que va mas allá de la significación que se otorga a la expresión en el articulo 110 del Código Penal pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta esta atenuante.
Ello significa que cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral, como ocurre en el presente caso, o incluso de la reparación simbólica puede integrar las previsiones de esta circunstancia de atenuación ( SSTS. 990/03 de 2/7 , 2/07 de 16/1 y, 179/07 de 7/3 ) .
Y es que, como destacan, entre otras, las SSTS 542/05 de 24 / 4, 309/06 de 16/3 y 563/08 de 24/9 , la reparación del daño se trata de una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico del cual se alejo cometiendo el delito de tal manera que lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida que, al fin, es lo que vinieron a hacer todos los acusados cuando con ocasión del uso del derecho a la última palabra, todos ellos, también, Juan Pedro y Juan Francisco , pidieron disculpas a los perjudicados: viuda e hijo menor de la victima: Jose Luis .
QUINTO.- En orden a la individualización de la pena, la STS de fecha 5.5.2010 , expone: '.en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.'.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta el marco punitivo previsto para el delito de homicidio en el artículo 138 del Código Penal ( prisión de 10 a 15 años), la concurrencia, como decimos, de las circunstancias, agravante de abuso de superioridad y atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, ponderando la gravedad de los hechos por cometidos, el estado de ostensible deterioro en que se hallaba la victima, la peligrosidad de los medios empleados y la contundencia con que hicieron uso de ellos los acusados, Juan Pedro y Juan Francisco , así como el incremento de la antijuridicidad que tales circunstancias comportan, se estima procedente la imposición a estos dos acusados de la pena solicitada para ellos por las acusaciones de ocho años de prisión, que supone la rebaja en un grado de la prevista para el delito de homicidio fijada, como hemos dicho, entre 10 y 15 años de prisión.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito - art. 109 y ss. y 116 y ss. CP -, cabe considerar que las cantidades que en concepto de indemnización solicitan el Ministerio Fiscal y Acusación Particular a favor de Doña Frida y a Augusto , esposa e hijo del fallecido Jose Luis , se muestran ponderadas y se avienen con las circunstancias concurrentes en el caso de modo que los acusados, Juan Pedro y Juan Francisco , deberán abonar, solidariamente, a la primera, la cantidad de 147.125,66 euros y, al segundo de ellos, la suma de 61.302,36 euros.
SEPTIMO .- Las costas procesales se imponen por la ley - art. 123 y 124 CP -. a los criminalmente responsables de todo delito o falta debiendo incluirse las causadas por la acusación particular cuya intervención ha sido relevante y ha mantenido tesis homogéneas con las de la acusación pública y con las acogidas en la sentencia y, al ser siete los acusados y condenados, cada uno de ellos deber abonar una séptima parte de las causadas.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Con la concurrencia, respecto de todos ellos, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de las atenuantes, analógica de embriaguez y de disminución del daño, conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado, debo condenar y condeno a: Juan Pedro y a Juan Francisco , como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio a la pena de prisión de ocho años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una séptima parte de las costas, incluidas las de la Acusación particular y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Frida la cantidad de 147.125,66 euros y a, Augusto , la cantidad de 61.302,36 euros.
Así mismo, y con arreglo a la conformidad por ellos prestada, debo condenar y condeno, como responsables en concepto de coautores de un delito de lesiones agravadas del articulo 148 del Código Penal : a Constancio y a Cosme , a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas, incluidas las de la Acusación particular. A Inocencio , a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas, incluidas las de la acusación particular. A Romeo , a la pena de dos años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.
También, condeno a los cuatro anteriores a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Frida en la cantidad de 30.000 euros.
Finalmente, condeno a, Iván , como cómplice del referido delito de lesiones, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas, incluidas las de la acusación particular
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónense a los acusados el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.
El tribunal informa desfavorablemente la concesión de un indulto que pudiera solicitarse por los acusados, Juan Pedro y Juan Francisco .
Se ratifican, por el momento, las declaraciones de insolvencia de los acusados.
Dese a las piezas de convicción el destino legalmente previsto.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ C. y León, que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia; escrito de interposición que, fundado en alguno de los motivos del art. 846-bis-C) L. E. Criminal , deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
