Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 59/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 59/2014
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 60/2013
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 126/14
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/12/2013, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido de determinados delitos número 60/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Ildefonso , representado por el Procurador RICARDO PALA CALVO y dirigido por el Letrado ROBERTO SALOM . Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo condenar y condeno al acusado, Ildefonso , como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de pena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de Seis Meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de las costas.
Librese testimonio de la presente al Juzgado de lo Penal que tramita la Ejecución de las DURGE 429/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida a los efectos procedentes .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza el recurrente aduciendo como motivo del recurso, la errónea apreciación judicial de la prueba, alegando que no existe el delito por el que ha resultado condenado al faltar el dolo específico que exige tal tipo penal por cuanto nos hallaríamos ante un error de prohibición.
SEGUNDO.- El motivo del recurso no puede prosperar y ello con fundamento en los acertados y ponderados argumentos expresados por la Juez 'a quo' que se asumen y comparten por la Sala y que se complementan con los que se dirán a continuación.
En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Sentado cuanto antecede y centrada la impugnación del recurrente, en la alegada ausencia del elemento intencional del tipo en cuestión, es preciso recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que el art. 468 CP se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la C.E . y 17.2 de la L.O.P.J .), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.
También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar o al pena al acusado; B) El conocimiento de dicha orden por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.
Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que el acusado conocía cabalmente el contenido de la prohibición de aproximación y de comunicación con su ex pareja, y pese a ello decidió llamarla en dos ocasiones y enviarle un mensaje de texto, infringiendo con tal conducta consciente y voluntariamente la orden impuesta. Dicha conducta, reconocida por el acusado, en modo alguno puede estimarse amparada en un supuesto error de prohibición, tal y como alega el recurrente.
Al respecto debe señalarse que el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 CP , precepto que dispone: 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'. El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La STS 644/2003 de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste 'en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto en preciso tener en cuenta las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. Con mayor extensión, la STS 163/2005 de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición 'ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo'. Con independencia de que el art. 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que se preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivos y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
El acusado declaró que si bien efectuó las llamadas y envió el SMS, ello fue en la creencia de que la orden de prohibición de comunicación no abarcaba tales medios, y que solo lo hizo para pedir perdón y saber qué se le había dicho a su hija menor acerca de su ausencia del domicilio, y que por tanto el dolo no ha existido. Pues bien, en el supuesto de autos no es posible apreciar el error puesto que no concurren los requisitos necesarios para ello. El acusado conocía el contenido de la orden que le prohibía comunicarse con su ex pareja, sin que sea dable admitir la alegación efectuada por el mismo que pensaba que la orden solo incluía la comunicación directa en presencia de aquélla vinculada a la orden de alejamiento atendiendo al contenido claro y contundente de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 , que prohibía la comunicación por 'cualquier medio', en cuanto cualquier persona puede comprender el alcance de dicha prohibición, manifestándole la propia pareja tras la primer llamada que si insistía en su actitud llamaría a los Mossos d'Esquadra.
Acreditados, en consecuencia los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado, lo que comporta la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Juicio Rápido 60/13, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
