Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 4/2013 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 36038370022014100176
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1275
Núm. Roj: SAP PO 1275/2014
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00126/2014
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N85850
N.I.G.: 36060 41 2 2012 0001971
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2013-M
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Roberto
Procurador/a: D/Dª MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª ALVARO RODRIGUEZ NUÑEZ
PO Nº 4/13-M
SENTENCIA Nº 126
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
==============================================================
En PONTEVEDRA, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 4/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcia de Arousa, y seguida por el
trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES en grado
de tentativa, contra Roberto , con DNI NUM000 , nacido en Cambados (Pontevedra) el día NUM001 /1957,
hijo de Alexis y de Delfina , y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento a efectos
de reincidencia, representado por el Procurador MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE y defendido
por el Letrado D. ALVARO RODRIGUEZ NUÑEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. D. IGNACIO SAEZ, y como ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AGRESIONES SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación al artículo 62 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal así como la eximente incompleta de alcoholemia establecida en el artículo 21.1 en relación al artículo 20.1º del Código Penal , solicitando se impusiera al acusado, en aplicación de los dispuesto en los artículos 62 , 66.1.3 º y 68 del Código Penal , la pena de prisión de CUATRO AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , interesa se imponga DURANTE SEIS AÑOS al acusado: la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de Lina cualquiera que sea el lugar en que se encuentre así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por aquella ( artículo 48.2 del Código Penal ) así como la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con aquella ( artículo 48.3 del Código Penal ), y abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Lina en la cantidad de 4000 euros por los daños morales causados.
En el acto de juicio oral, el MINISTERIO FISCAL elevó sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS Sobre las 21 horas del día 8 de abril del 2012 el acusado Roberto con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia, llegó a su domicilio sito en la RUA000 NUM002 - NUM003 de Carril en Villagarcía de Arosa y, con la intención de satisfacer su deseo sexual, se introdujo en la habitación de su hija Lina , quien acababa de salir de la ducha y llevaba puesto tan sólo una toalla.
Pese a ser requerido por Lina para abandonar la estancia, el acusado permaneció en la habitación dirigiéndole expresiones a su hija tales como 'quiero follarte, eres tu quien me provocas, aunque no quieras va a pasar', para poco después empujarla fuertemente sobre la cama, colocarse encima de ella completamente desnuda por haber perdido la toalla y decirle 'déjame que te coma ese coño peludo que tienes' mientras iba bajando su cabeza hacia el estómago de Lina ; momento en el cual ella aprovechó para coger un vaso que se encontraba en una mesilla próxima y golpearle en la cabeza, lo que provocó que el acusado lesionado, se marchara del dormitorio sangrando, oportunidad que Lina empleó para atrancar la puerta de la habitación con una silla y pedir auxilio a sus amigos y familiares, quienes de forma inmediata contactarían con los efectivos policiales.
En el momento de producirse los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que disminuyó sus capacidades volitivas sin anularlas totalmente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en juicio oral, valoradas en conciencia conforme faculta el artículo 741 LECr . Dichas pruebas consistieron en la declaración del procesado; la de la víctima Lina ; de los testigos Adela y Clara tía y madre, respectivamente, de Lina ; Inocencia y Jorge , amigos de Lina ; funcionarios del cuerpo nacional de policía con carnets profesionales NUM004 y NUM005 que practicaron la detención del acusado en su domicilio, así como pericial médico- forense.
La prueba nuclear que acredita la agresión sexual, es la declaración de la víctima Lina , informando las restantes pruebas sobre aspectos periféricos en relación con ese testimonio, al que como se dirá sirven de firme corroboración.
Es doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la habilidad del testimonio de la víctima para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia incluso cuando es la única prueba de cargo. ( STC 201/89 , 217/89 , 173/90 , 229/91 y 283/93 entre otras muchas y SSTS 706/2000 y 313/2002 , 441-05; 546- 08, 553-08 etc) La STS 441-05 de 31-01-2005 citando las STS 28-1 y 15-12-95 , la de 29-4-97 , 30-1-99 , 24-4-99 , recuerda que [....' las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ..' ].
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial remarca la situación de riesgo que para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, siendo máximo ese riesgo cuando además es la prueba única y en algún caso incluso de la existencia misma del delito.
Por lo que sigue remarcando la STS 441-05 que ['.. cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la SSTS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. ] Y en relación con esos datos o circunstancias en orden a sustentar la credibilidad del testigo, recuerda que [..' una reiterada jurisprudencia viene señalando cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15- 4-96, 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4- 2000 , 18-7-2002 ) (...): 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim , en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss.
28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).' ] Bien entendido que como afirma entre otras la SSTS 546-08 de 23-09-2008 [..' la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo ... Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración .] Dicho lo anterior, para este Tribunal el testimonio de Lina , firme, persistente, interna y externamente coherente, provisto de detalle y corroboraciones periféricas, forma en unión del resultado de las restantes pruebas, convicción acerca de la realidad de los hechos objeto de la acusación.
En este sentido, en relación con la animadversión que el acusado alega que le profesa su hija por las malas relaciones que tenían, tratando de erigirla en causa de la denuncia, no se aprecia tal motivación. Admitió la testigo que la relación con su padre era mínima debido al carácter cambiante de éste y a su abuso del alcohol, pero más allá de esa distancia reconocida con franqueza por la testigo, nada lleva a sospechar una motivación espuria en su denuncia.
Apreciamos verosimilitud en su testimonio con la constatación de múltiples corroboraciones periféricas que la avalan así: 1.) el estado de nerviosismo y angustia que presentaba tras los hechos, del que dieron cuenta su amigo Jorge que recibió un whatsapp de Lina pidiéndole que avisara a la policía porque apenas tenía saldo en el móvil, llamándola éste y percibiendo su nerviosismo y que lloraba; su amiga Inocencia quien también recibió whatsapps de Lina para que avisara a la policía en tono angustioso; su madre Clara y la hermana de ésta Adela , quienes acudieron al domicilio familiar, después de ser avisadas por Inocencia , encontrando a la víctima encerrada en su habitación, nerviosa, llorando y semidesnuda con la toalla puesta, observando sangre en ella y sobre la ropa de su cama respecto a la que Lina les dijo que era del acusado. 2.) La lesión que presentaba el acusado en la cabeza y ceja observada por los funcionarios de policía y objetivada en informe médico forense manifestando en plenario su plena compatibilidad con haber recibido un golpe con un vaso de cristal; 3.) La actitud evasiva del propio acusado, observada y relatada en plenario por los funcionarios del cuerpo nacional de policía con carnets profesionales nºs NUM004 y NUM005 quienes refirieron como al llegar a su domicilio, nada más preguntarle si había alguien más en casa, éste les respondió que allí no había pasado nada.
Finalmente la víctima ha sido persistente en su imputación durante todo el curso de la causa, sin ambigüedades ni contradicciones. En este sentido carecen de relevancia ciertas divergencias que la defensa remarca, pero que no afectan a los hechos nucleares ni a circunstancias corroboradoras de los mismos.
Divergencia entre la víctima y su tía Adela referida a si ésta última ya conocía con anterioridad a los hechos las intenciones sexuales del acusado para con su hija porque ésta se las hubiera contado, lo que afirmó la víctima y negó la testigo indicando ésta que conoció esa actitud al contársela Lina , una vez sucedidos estos hechos; aquellas en las que incurrió la madre de Lina afirmando que la testigo Inocencia fue al domicilio después de los hechos, lo que negó Inocencia ; o acerca de si cuando acudía al domicilio tras haber recibido la llamada de alerta de esta testigo, coincidió en el portal con su hermana Adela , lo que ésta última afirma y niega la primera situando su llegada unos minutos después.
Frente a tal resultado probatorio no ofrece verosimilitud la versión del acusado que sin llegar a negar los hechos, afirma que no pudo cometerlos porque no va con él, que nunca tuvo esas intenciones sexuales hacia su hija, que debido a su estado de embriaguez no tiene recuerdo de lo que pudiera haber sucedido y que sí recuerda que se produjo las lesiones tropezando contra el marco de la puerta de entrada al domicilio. No ofrecen credibilidad, porque, además del resultado probatorio ya referido, -como explicó la médico forense en plenario y pudo comprobar el Tribunal-, su recuerdo es selectivo; abarca lo que hizo momentos anteriores a los hechos: cómo llegó a casa, que se habría golpeado contra el marco de la puerta, que se puso a ver la televisión y aquellos posteriores: cómo llegó la policía, él les abrió la puerta e incluso lo que los agentes le dijeron; pero no lo sucedido entre un momento y otro, correspondiente precisamente el del ataque sexual sobre su hija.
No ofrece credibilidad tampoco porque sus lesiones,- herida punzante en zona parietal izquierda, supraciliar izquierda y hematoma en arco cigomático izquierdo (folio 87)- según la pericial forense, difícilmente serían compatibles dada la extensión de la zona corporal a la que afectan, con golpearse contra una arista como el marco de la puerta, sino con el impacto de un objeto con mayor superficie y cortante, como podría ser un vaso de cristal, jarrón o botella.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del CP en grado de tentativa del artículo 62 CP , del que resulta penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 CP el acusado, Roberto , por su participación material y directa en su comisión.
En cuanto al elemento del tipo consistente en el empleo de violencia o intimidación, como recoge la STS, Penal sección 1 del 19 de enero de 2007 (ROJ: STS 29/2007 ) citando las STS núm. 1259/2004, de 2 de noviembre y núm. 73/2004, de 26 de enero , [' el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril , 21 de mayo de 1998, y 1145/1998 , de 7 de octubre ). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ).
En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas»].
En el presente caso, no ofrece duda que concurre la violencia exigida por el tipo penal del artículo 179, pues el acusado se abalanzó contra su hija la tiró sobre la cama, acción en la que ésta perdió o le fue arrancada la toalla que la envolvía y se puso con el cuerpo sobre ella para vencer su resistencia, forcejeando hasta que Lina pudo asir un vaso que tenía sobre la mesilla de noche y golpearle con él.
En cuanto a la calificación de los hechos por el artículo 179 CP y no por el tipo básico del artículo 178 CP , como dice el ATS, Penal sección 1 del 27 de marzo de 2014 ( ROJ: ATS 2951/2014 ) [ B) La distinción entre la tentativa de la agresión sexual conceptuada como violación (art. 179) y el delito básico de agresión sexual (art. 178) descansa en el ánimo de yacer en aquella, ausente en este delito, sustituido por el simple ánimo libidinoso. La determinación de si existe o no tal propósito esencial en el tipo de incompleta realización ha de hacerse partiendo de la descripción del inciso y de sus inmediatos antecedentes ( STS nº 224/2.005, de 24 de Febrero )].
La intención dirigida a consumar una relación sexual con penetración fue manifestada por el acusado con las expresiones proferidas hacia su hija, consistentes en 'quiero follarte, eres tu quien me provocas, aunque no quieras va a pasar' y su acción tirándola sobre la cama dejándola desnuda y poniéndose sobre ella, sin llegar a conseguir su propósito por la defensa que ésta ejerció. [ En el mismo sentido la STS 19 de enero de 2007 (ROJ: STS 29/2007 ) antes referida calificó de tentativa de violación tocamientos acompañados de frases de 'no te vas a escapar, te voy a follar' y que se dejara follar que le daría 100 euros' huyendo la víctima por la ventana de la habitación . ]
TERCERO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; la mixta de parentesco del artículo 23 del CP al tratarse de padre hija y que en el caso, atendida la naturaleza de los hechos, agrava la responsabilidad criminal. Y concurre la atenuante la embriaguez; respecto a ésta, aun cuando el informe médico forense no refiere una intensa perturbación de las facultades psíquicas del acusado, habiendo interesando el Ministerio Fiscal, única acusación personada, la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1CP , el principio acusatorio obliga al Tribunal a apreciarla.
No se ha acreditado la eximente completa interesada por la defensa; esto es, la anulación de las facultades intelectivas y volitivas en el acusado, por razón del consumo de alcohol. Como refirió la médico forense el acusado no ofrece patología psíquica por razón del consumo de alcohol, no existe prueba de su estado de afectación en el momento de cometer los hechos, habiendo referido los agentes de policía que momentos después al presentarse en su domicilio, si bien se notaba que había ingerido alcohol, por su hedor etílico, por su habla pastosa y rostro colorado, podía caminar debidamente, comprendía y su estado fue colaborador y correcto. Del mismo modo, sostuvo la médico forense que considerando que en el centro sanitario donde fue asistido de sus heridas nada hicieron constar respecto a un estado de embriaguez, ni que le hubieran dispensado tratamiento, ello sería señal de que no presentaba una relevante disminución de sus facultades intelectivas y volitivas. Además, como también apreció la forense y este Tribunal, evidenció una memoria selectiva de lo acontecido y alcanzó un grado de ejecución difícilmente compatible con la intoxicación plena alegada.
Como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia del TS en materia de circunstancias eximentes y atenuantes 'corresponde su prueba a quien las alega' ( STS 19-XII-2002 Rec. 2785/2001 ) ' y 'las circunstancias atenuantes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo y corresponde a la defensa su acreditación' ( STS 1474/1998 de 25 nov ; STS de 29 de junio de 2004 entre otras).
En el presente caso, la anulación total de la capacidad de comprender y/o de actuar de acuerdo con esa comprensión, no han quedado acreditadas.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 62 y 72 CP y que el acusado por la fuerza logró ponerse sobre el cuerpo desnudo de su hija, aprisionándola debajo, por lo que alcanzó un grado de ejecución de tentativa acabada en el ataque a su indemnidad sexual, estimamos procedente rebajarle la pena en un solo grado, siendo así el marco punitivo a aplicar el de tres a seis años de prisión.
Dispone la regla 7.ª del artículo 66 CP que los jueces [ Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior .] Al concurrir en el presente caso la eximente incompleta de embriaguez junto con la agravante de parentesco, dada la relevancia de una y otra, entendemos que procede su compensación sin que persista ni un fundamento cualificado de atenuación ni de agravación y dentro del marco punitivo que corresponde al delito intentado, estimamos procedente fijar la pena en la mitad inferior, imponiéndola en los cuatro años de prisión que interesó el Ministerio Fiscal en atención a las circunstancias del caso, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 CP se estima ajustado imponer asimismo al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de su hija Lina cualquiera que sea el lugar en que se encuentre así como a su domicilio y lugar de trabajo y la de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de seis años.
QUINTO.- Todo responsable penal, lo es también civilmente por los daños y perjuicios que con el delito hubiera ocasionado ( art. 109 , 110 CP ). El Ministerio Fiscal interesa para la víctima una indemnización de 4000 euros por daño moral y presentó en plenario un informe acerca del tratamiento psicológico seguido por la víctima tras los hechos. Ciertamente los hechos tienen virtualidad para la producción del daño moral que se valora, por lo que en atención a su naturaleza, manifestaciones de la víctima y documental aportada, se estima justificada la concesión de los 4000 euros que se interesan por tal concepto.
SEXTO.- Procede imponer al acusado las costas del proceso.- art. 123 CP - SEPTIMO.- Abónese al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado Roberto como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez y la agravante de parentesco, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros de su hija Lina cualquiera que sea el lugar en que esta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, todo ello durante el plazo de seis años.En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizará a Lina en la suma de 4.000 euros por daño moral.
Imponemos al condenado las costas del proceso.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
