Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1146/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100154
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:756
Núm. Roj: SAP PO 756/2014
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00126/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2011 0012551
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001146 /2013 (216)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2013
RECURRENTE: Damaso
Procurador/a: FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO
Letrado/a: JAVIER PICALLO BUA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ,
las actuaciones del recurso de apelación RP 1146/13 seguidas como consecuencia del formulado contra
la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 280/13, sobre hurto de uso
de vehículo a motor y en el que es parte como apelante Damaso representado por el Procurador Sra.
FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO y asistido del Letrado Sr. JAVIER PICALLO BUA y como
apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el
parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 10/10/13 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Damaso , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12,15 horas del día veintiséis de septiembre de dos mil once, se apoderó, con el propósito de usarla, de la furgoneta matrícula .... MJN , propiedad de Ildefonso y que su conductor habitual, Jorge , había dejado aparcada en la calle Benito Corbal de Pontevedra. La furgoneta fue recuperada por la Guardia Civil el día siguiente sobre las 12,35 horas en una pista forestal en Xustans, A Reigosa, sin la mercancía que portaba para repartir en distintos establecimientos, de la que se apoderó el acusado con el propósito de beneficiarse económicamente. Dicha mercancía era transportada por la empresa de transporte AZKAR y no llegó a sus destinatarios quienes sufrieron los siguientes perjuicios; Global Tendence: 52,32 euros; Md,M (Tejidos Brugues SLU); Comercial Química Massó: 599,33 euros; Coinvest: 487,74 euros; Lohe Internacional SA: 391,62 euros; Bhikes Europe SL: 189,61 euros; Rotelpa SA 165,10 euros; Cuba Jarel: 238,32 euros; Ibershoes: 507,83 euros; Deportivos Arias SL: 480 euros; y a Liras,s Textil SL y a Balvi Gifts una cantidad que no consta. Todos los perjudicados, a excepción de Lohe Internacional SA y Coinvest (que no consta) han sido indemnizados por la compañía de seguros del transportista, no reclamando indemnización alguna'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO, ya definidos, al acusado, Damaso , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito, de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Coinvest en 487,74 euros y a Lohe Internacional SA en 391,62 euros, si no han sido las mismas indemnizadas por la entidad aseguradora de la empresa transportista Azkar'.
TERCERO .- Por la representación de Damaso , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Damaso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Hurto y de una falta de hurto de uso de vehículo, alegando, en síntesis, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- La alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impone un nuevo análisis de la prueba practicada, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. En tal sentido, por todas STS de 15/11/07 , señala que La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella.
Respecto al error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia, en uso de la facultad que le confieren al Juzgador los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados y, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales - declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el Juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.
Partiendo de la doctrina expuesta, lo que el recurrente viene a cuestionar es la valoración misma de la prueba realizada por la Juez de instancia y no tanto su inferencia, esto es, la racionalidad de la misma, toda vez que, en definitiva, trata de dar entrada a una valoración diferente que se acomoda mucho mejor a la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento.
Ningún error valorativo por parte de la Juzgadora a quo apreciamos, por cuanto entendemos que la apreciación de la prueba es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado tuvo la actuación que se le atribuye en el relato fáctico.
Efectivamente, en cuanto a la autoría de la sustracción se ha valorado la contundente declaración del testigo presencial, Santos , que le ofrece credibilidad plena a la Juzgadora quien esta llamada a valorar la prueba, que presenció los hechos y que si bien es cierto que no hizo reconocimiento fotográfico, fue porque entre las fotografías que le mostraron no se encontraban las del autor, al que identificó por la calle unos días después, requiriendo en ese momento la presencia de la policía, no albergando duda alguna porque le conocía por ser familiar de un amigo suyo.
Acreditada la autoría de la inicial sustracción de la mercancía e indiscutido que la furgoneta estaba cargada con la mercancía que se relaciona , la atribución de la autoría de esta al acusado es igualmente correcta.
En suma, estimamos, que conclusión a que llegó la Juzgadora no pude considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio, sin que puedan ser acogida las tesis del apelante
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Damaso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

