Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6533/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100012
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20130056958
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 6533/2013
ASUNTO: 301307/2013
Proc. Origen: Juicio Rápido 175/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA
Negociado: 1C
SENTENCIA NÚM. 126/2014
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a catorce de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Almos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Juicio Rápido núm. 175/13 procedentes del Juzgado Penal núm. 11 de ésta capital, seguido por delito de resistencia y falta de malos tratos contra el acusado Evaristo , cuyas circunstancias personales ya constan venidas a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de mayo de 2013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 11 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: ' Ha resultado probado y así se declara, que en fecha 2 de mayo de 2013 , aproximadamente a las 10:50 horas, el acusado, Evaristo , mayor de edad, nacido en Argelia, con estancia regular en España y sin antecedentes penales, se dirigió a Micaela que caminaba por la calle Alfonso XII de Sevilla y sin mediar palabra le propinó una bofetada en la parte izquierda de la cara. Requeridos por un transeúnte, se personaron dos agentes de Policía Nacional que se dirigieron al acusado a fin de proceder a su identificación, toda vez que coincidía con los rasgos físicos de la persona que previamente mantuvo el incidente con Micaela . Lejos de ello, Evaristo se negó a identificarse en reiteradas ocasiones profiriendo expresiones tales como 'Os voy a matar, quien os creéis que sois' y comenzando a realizar aspavientos, dirigiéndose hacia uno de los agentes, lanzando patadas y golpes que no llegan a impactar pero que motivaron los agentes emplearan fuerza y lo redujeran. El acusado presentaba una sintomatología compatible con un cuadro psicótico que limitaba sus capacidades de conocer y querer.·
, siendo el fallo del siguiente tenor literal ' Que debo condenar y condenoa Evaristo , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia y una falta de maltrato de obra, ya definidas, concurriendo la eximente incompleta de trastorno psíquico, a la pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, Y DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Evaristo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al Magistrado arriba antes citado.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Evaristo por un delito de resistencia y una falta de malos tratos, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo y falta de aplicación de la eximente de enajenación mental. El recurso no puede prosperar.
Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por el Juez de instancia de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado y los testigos, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del Juzgador 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia no se infiere que el acusado sea autor de la falta y del delito por los que ha sido condenado.
Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', la consideramos acertada y conforme con la prueba practicada. El Juzgador, dio crédito a la versión ofrecida por la testigo Micaela que ratificó en el plenario la denuncia confirmando que el día de autos cuando se encontraba en la calle Alfonso XII de Sevilla se le acercó el acusado y le dio un tortazo, así como a la versión de los agentes de la policía nacional que se personaron en el lugar y que confirmaron que el acusado fue requerido en varias ocasiones para que se identificase negándose a ello, llegando a amenazarles con matarlos, realizando aspavientos, llegando incluso a lanzar puñetazos y patadas contra uno de los agentes, por lo que no se advierte que se haya `producido el error en la valoración de la prueba que se denuncia.
En relación a la falta de malos tratos el Juez de instancia ha dado crédito a la manifestación de Micaela , que resulto de forma periférica corroborada por el testimonio de Teodosio , y respecto al delito de resistencia dio crédito a los agentes de la Policía Nacional, considerando que ofrecieron un testimonio verosímil, contundente y seguro, no apreciando en ellos móviles espurios, no pudiendo olvidarse, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
Respecto a la valoración de la prueba el Tribunal Supremo tiene dicho que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.
En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega el Juzgador no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
Se alega por la representación del acusado que los datos facilitados por la denunciante Micaela sobre el autor de la agresión no coinciden con los del acusado, omitiendo que la testigo en el acto del plenario confirmó que efectivamente fue el acusado quien le agredió. Por otro lado, el testigo Teodosio también identificó al acusado como la persona que le señaló Micaela como autor de la agresión. No existe, por tanto, la menor duda sobre la autoría respecto a la falta de malos tratos, por lo que no puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo.
Este principio únicamente puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna pues existe prueba de cargo suficiente y válida.
Considera la defensa respecto al delito de resistencia que se estaría ante una falta del artículo 634 del Código Penal y no ante un delito. Tampoco esta pretensión puede ser acogida, dándose por reproducidos en este extremo las acertadas consideraciones del Juez a quo.
La línea divisoria entre el delito de resistencia y la falta, según SSTS 5-7-89 y 29-6-92 se halla en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el cumplimento firme y voluntario de la orden, y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato. Por tanto, no puede en el presente caso admitirse la degradación del delito de resistencia a una simple falta del artículo 634, dado que el acusado no solo se negó de forma reiterada a identificarse, sino que además amenazó a los agentes con matarlos, realizando aspavientos llegando incluso a lanzar patadas y puñetazos contra uno de los policías nacionales, lo que implica que se produjo un comportamiento activo, incompatible con los supuestos de escasísima entidad que tienen cabida en la falta y dentro de conductas meramente pasivas.
El artículo 556 del Código Penal sanciona como autores del delito de resistencia a quienes, sin estar comprendidos en el artículo 550 (delito de atentado), resistieren a la autoridad o a sus agentes o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones. La resistencia, pues, no ha de ser activa y grave, pues daría lugar al delito de atentado del artículo 550, pero ha de tener una cierta entidad en cuanto a su gravedad, pues en caso contrario integraría la falta de desobediencia leve del artículo 634 ( TS Sala 2ª, S 6-10-2004, núm. 2025/2004 ). Tal entidad en la gravedad habrá que buscarla fundamentalmente en el uso o no de violencia física contra los agentes, lo que permitirá delimitar el delito de resistencia activa no grave del artículo 556 del Código Penal de la falta de desobediencia leve del artículo 634 del mismo texto legal . Así, señala la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que constituyen falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender un requerimiento del agente, pero si existe una conducta contumaz o rebelde, incluso con forcejeo, estaríamos ante el delito de resistencia. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 , amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -y es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.
Pues bien, en el presente caso la conducta del apelante, según recoge el relato de hechos de la sentencia de instancia, que no ha sido impugnado, consistió en que se negó a identificarse pese a ser requerido para ello por los agentes de la Policía Nacional en varias ocasiones; en decirles que les iba a matar; en realizar aspavientos y en lanzar patadas y puñetazos contra uno de los agentes. Pues bien, esta conducta no tiene encaje en la falta del artículo 634 del Código Penal , tal y como pretende el recurrente; al contrario, encierra una conducta activa, violenta, manifiesta y tenaz que benévolamente ha sido calificada como delito de resistencia, en cuanto que la resistencia fue acompañada de actos de acometimiento, aun cuando éstos no llegaran a alcanzar al agente de la autoridad.
Por último, considera la defensa que al acusado se le debía haber aplicado la eximente de enajenación mental También dicha pretensión debe ser desestimada. Conocida es la doctrina jurisprudencial que señala que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes, corresponde a quien las invoca, pues la exención de responsabilidad debe ser tan probada por quién la alega como el hecho en que se pretende su concurrencia, SS.TS. 16-12 - 1-4 y 30-9-1996 , 25-4 y 11-10-2001 , entre otras). En el presente caso, tal prueba no se ha producido.
Tal y como argumenta el Juez a quo, compartiendo esta Sala dicha argumentación, del informe pericial emitido por el médico forense, única prueba que hace referencia a la enfermedad psíquica que presentaba el recurrente, no se infiere que el día de autos tuviera anuladas sus capacidades volitivas o intelectivas, sino simplemente limitadas, por lo que no es posible la apreciación de la eximente de alteración psíquica. El hecho de que el acusado presente un trastorno psicótico, probablemente esquizofrénico, y que se encontrara desestabilizado en su patología psíquica, no resulta suficiente para la aplicación de la circunstancia eximente, pues según recoge el informe médico forense las facultades de conocer y querer en relación a los hechos que motivan estas actuaciones se encontraban limitadas pero no anuladas, lo que impide la aplicación de la eximente, pudiendo solo acogerse como hace el Juzgado de instancia una eximente incompleta.
SEGUNDO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones de Evaristo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Penal núm. 11 de Sevilla, en el juicio rápido 175/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada. sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

