Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 126/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 70/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 31201510042014100007
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.45
C3000
Procedimiento Abreviado 0001878/2012 - 00
Sección: G Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000070/2014
NIG: 3109741220120003528
Resolución: Sentencia 000126/2014
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra
S E N T E N C I A Nº 000126/2014
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 28 de abril de 2014, por el Ilmo. Sr. D. EMILIO LABELLA OSES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral nº
0000070/2014, procedentes del Procedimiento Abreviado nº 0001878/2012 y seguidos por lesiones y falta de lesiones, habiendo sido parte como acusados y como acusadores particulares Balbino e Eliseo , con D.N.I., respectivamente, NUM000 y NUM001 , nacionalidad española, hijos, respectivamente, de Isidro y Montserrat y de Pascual y Marí Luz , nacidos, respectivamente, en MIRANDA DE ARGA y ESTELLA (Navarra), los días NUM002 de 1957 y NUM003 de 1979, y con domicilio, respectivamente, en CALLE000 , NUM004 - NUM005 y CALLE000 , NUM004 - NUM006 de OTEIZA (Navarra), en situación de libertad provisional por esta causa, representados, respectivamente, por los Procuradores Dña. ELENA ATONDO ALBÉNIZ y D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistidos, respectivamente, por los Letrados D. JUAN CARLOS PERALTA CALVO y D. ÁNGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las expuestas provisionalmente en el sentido que consta en el acta de este procedimiento.
TERCERO.-Antes de iniciarse la práctica de la prueba, los acusados y sus defensas expresaron su conformidad con las calificaciones y con las penas contenidas en el escrito de acusación.
CUARTO.-Se anticipó verbalmente el fallo de la Sentencia, declarándose firme en el mismo acto tras manifestar las partes su voluntad de no recurrirla.
Por conformidad de las partes se declara probado que la acusación se dirige contra Balbino , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y contra Eliseo , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, quienes participaron en los siguientes hechos:
Sobre las 21:40 horas del día 14 de octubre de 2012, los acusados mantuvieron una discusión cuando se encontraban en las inmediaciones de la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Oteiza de la Solana, en el transcurso de la cual Eliseo le propinó un golpe con una barra de hierro a su tío Balbino , y éste le clavó un cuchillo de grandes dimensiones en el muslo a su sobrino y también acusado Marí Luz .
Como consecuencia de la agresión de su sobrino, Balbino resultó con lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 14 días de carácter no impeditivos. Asimismo, y como consecuencia de la agresión de su tío y acusado, Eliseo resultó con lesiones que necesitaron para su curación de una primera asistencia y de tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura, tardando en sanar 7 días de carácter no impeditivo, y residuando como secuela una cicatriz de 1,3 cm. en la cara posterior del muslo izquierdo.
Ambos acusados reclaman la indemnización que como perjudicados les pudiera corresponder.
Fundamentos
PRIMERO.-El Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.
SEGUNDO.-Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de lesiones de los Arts. 147. 1 y 148. 1 del Código Penal y una falta de lesiones del Art. 617. 1 del Código Penal , no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dichas calificaciones, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado Art. 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Balbino como autor responsable de un delito de lesiones de los Arts. 147. 1 y 148. 1 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, accesorias, costas y la obligación de indemnizar a Eliseo en la suma de 576 euros que serán entregados de la cantidad consignada.
Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable de una falta de lesiones del Art. 617. 1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros que será abonada de la cantidad consignada por el otro acusado y deducida del importe de la responsabilidad civil adoptada a favor del Sr. Eliseo .
Se acuerda la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, otorgándola por plazo de 3 años al penado Balbino , con la condición de que no delinca en 3 años, apercibiéndole de que la suspensión acordada quedará sin efecto si incumpliere dicha condición, revocándose ésta y procediendo a la ejecución de la pena.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que los acusados hayan sufrido cautelarmente privados de libertad.
La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
