Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 711/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100212
Encabezamiento
SENTENCIA126/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Trece de Abril de dos mil quince.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 711/2014, el Procedimiento Abreviado nº 404/2014, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, ROBO CON VIOLENCIA en casa habitada y FALTAS de LESIONES, siendo apelante el condenado Diego , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado D. Cristóbal Eduardo Agüero Gallardo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que sobre las 20:20 horas del día 23 de noviembre de 2013, los acusados Jaime y Diego , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron al interior del establecimiento' Gasolinera el Nazareno', propiedad de Alumarca S.L. sito en carretera AL-3201, Km 6,5 y se dirigieron al empleado de la misma, don Romulo y mientras el acusado Jaime lo sujetaba fuertemente hasta inmovilizarlo, el acusado Diego , exhibiendo una pistola de material sintético pesado que dispara bolas de PVC, le exigió que le entregara todo el dinero de la recaudación, logrando así apoderarse de 635 euros de la caja registradora.
Asimismo, sobre las 20:15 horas del día 29 de noviembre de 2013, los acusados, guiados por idéntico ánimo, tras saltar la valla que circunda la casa unifamiliar sita en la CALLE000 NUM000 de Fernán Pérez Nijar, llamaron a la puerta de la vivienda y tras abrir el hijo menor, accedieron rápidamente al interior, donde se encontraba su morador, Don Benigno y a quien el acusado ICAM encañonó con la misma pistola de material sintético pesado que portaba, a la par que le exigía que le entregara todo el dinero que tuviera; seguidamente, se inició un forcejeo entre ambos, consiguiendo Don Benigno arrebatarle la pistola y retenerle hasta que llegó la policía. Mientras, el Acusado Diego había subido a la planta superior de la casa, donde se encontraba Alicia , a quien exigió que le entregara el dinero. Pero, como quiera que doña Alicia se negó, la golpeó y tiró al suelo, logrando arrebatarle el teléfono móvil que portaba y que sido tasado en 505 euros. Finalmente el acusado Diego bajó a la planta inferior acudiendo a auxiliar al acusado Jaime en su forcejeo con don Benigno , a quien golpeo hasta que, al ver que no conseguía su propósito, huyó del lugar.
Como resultado de estos hechos, Benigno y Alicia resultaron ambos con lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa para su sanidad y de las que tardaron en curara 7 días.
A continuación, sobre las 11,30 horas del día 30 de noviembre de 2013, el acusado Diego vendió el teléfono móvil sustraído a Don Rosendo , quien lo adquirió de buena fe, ignorando su procedencia ilícita.
El legal representante de la gasolinera nada reclama en el presente procedimiento al haber sido indemnizado por su compañía de seguros'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de:
a) un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
b) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
c) una FALTA DE LESIONES en la persona de Benigno , a la pena de 1 mes multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con el coacusado Diego a D. Benigno en la cantidad de 210 euros.
d) una FALTA DE LESIONES en la persona de Alicia , a la pena de 1 mes multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con el coacusado Diego a Dª Alicia en la cantidad de 210 euros.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor criminalmente responsable de:
a) un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
b) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
c) una FALTA DE LESIONES en la persona de Benigno a la pena de 1 mes multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con el coacusado Jaime a D. Benigno en la cantidad de 210 euros.
d) una FALTA DE LESIONES en la persona de Alicia , a la pena de 1 mes multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con el coacusado Jaime a Dª Alicia en la cantidad de 210 euros'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Diego se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2014, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes, formalizando únicamente el Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de 21 de octubre del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 10 de abril para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, en unión de otro acusado que se ha aquietado a la misma, condena al acusado Diego como autor de un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso de los art. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y otro delito de robo con violencia en casa habitada con utilización de instrumento peligroso de los art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del mismo Cuerpo Legal , además de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P ., interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución respecto del primero de dichos delitos y, en relación con ambos delitos de robo, discrepa de la aplicación de la agravante específica de uso de armas u otros instrumentos peligrosos imponiéndole por el segundo delito una pena de tres años y seis meses de prisión en lugar de la de cuatro años y tres meses impuesta en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como primer motivo de su impugnación el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado autor del delito de robo con intimidación perpetrado en una estación de servicio el 23 de noviembre de 2013, fundando su convicción exclusivamente en la declaración inculpatoria que prestó el coacusado Jaime ante la Guardia Civil, de la que se retractó tanto en fase de instrucción como en el juicio.
Pues bien, en lo que respecta a esta clase de declaraciones en dependencias policiales en la fase de instrucción, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ss de 16-5-2014 , 9-12-2014 y 22-12-2014 , por citar algunas recientes) viene recordando reiteradamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia y las consecuencias procesales que genera. Y así, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre , al examinar el valor probatorio de una declaración de un coimputado prestada en sede policial, resume su doctrina precedente sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales, argumentando que se ha 'condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:
a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.
b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción.
c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.
d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC303/1993 , de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre ; 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ). Como recuerda la citada STC345/2006 , en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 187/2003, de 27 de septiembre )'.
El Tribunal Constitucional advierte a continuación que, no obstante lo anterior, 'la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim , por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre )'.
Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos y fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983 ; 303/1993 ; 173/1997 ; 33/2000 ; y 188/2002 ), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción 'no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial'.
A este respecto, refiere que 'en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC217/1989 ). Por consiguiente, 'únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria ' (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las ss. TC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' ( STC 51/1995 )'.
Y en el mismo fundamento de derecho quinto de la sentencia 68/2010 se enfatiza que ' las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria ( SSTC 51/1995 , FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 c )). Por otra parte, ' tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal 'que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía'.
Por último, afirma el Tribunal Constitucional 'que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia , de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial ( SSTC 51/1995 , FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d)'.
Esta resolución del Tribunal Constitucional ha sido ratificada en su línea argumental en la sentencia 53/2013, de 28 de febrero , del propio Tribunal, en la que se han reiterado los mismos criterios sobre las declaraciones prestadas en comisaría que después no han sido ratificadas en sede judicial. En la sentencia se argumentó incluso que no puede basarse en esa clase de diligencias una condena aunque sean sometidas a contradicción en el plenario y el imputado reconozca que sí las manifestó pero que lo hizo coaccionado por la policía. Y se volvió a insistir en que el atestado 'se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba'.
Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ya recogió en las sentencias 1117/2010, de 7 de diciembre , 546/2013, de 17 de junio , y 715/2013, de 27 de septiembre , la referida doctrina de la sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional . En estas resoluciones se dijo que la declaración policial de un coimputado o de un testigo no ratificada después en la fase judicial de instrucción ni tampoco en la vista oral del juicio no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales en la sentencia como prueba incriminatoria.
Esta Sala señaló que la argumentación de la STC 68/2010 se consideraba razonable y coherente con su doctrina sobre las garantías en el proceso penal, pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con este. Y es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Igualmente, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de eficacia probatoria.
En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa. Y es que la implicación de la policía en la investigación y el afán lógicamente inquisitivo con que opera en el ámbito extraprocesal ubica la labor policial lejos de los parámetros propios de la imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso, parámetros que el TC solo atribuye a la autoridad judicial (ver STC 68/2010 , ut supra).
Pues bien, que en un contexto inquisitivo de esa índole ( SSTC 136/1992 y 142/1997 ) se reciba una declaración policial a un imputado o a un testigo y, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del proceso debido.
Así las cosas, no puede extrañar que en la referida sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que 'tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía'.
El Tribunal Supremo ha insistido en diferentes resoluciones, aparte de las ya citadas, en que toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial ( SSTS 483/2011, de 30-5 ; 234/2012, de 16-3 ; 478/2012, de 29-5 ; 792/2012, de 11-10 ; 220/2013, de 21-3 ; 256/2013, de 6-3 ; 283/2013, de 26-3 ; y 546/2013, de 17-6 , entre otras).
TERCERO.- La aplicación de la doctrina precedente al caso concreto nos lleva a concluir que carece de toda eficacia probatoria la declaración prestada por el coimputado Jaime en dependencias policiales en tanto que no ha sido ratificada en sede judicial en la fase de instrucción y tampoco en la vista oral del juicio, puesto que en este acto el acusado negó toda participación en los hechos tanto de él mismo como del coacusado Diego . Y a falta de cualquier otra prueba incriminatoria pues ni fue reconocido por ningún testigo ni se hallaron sus huellas dactilares en el lugar de los hechos ni pudo ser identificado a través de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento asaltado, desde luego el procedimiento sesgado mediante el que se pretendió que operara, reconvirtiendo el atestado en una prueba testifical del funcionario policial que intervino en la prestación de la declaración en comisaría, ya se razonó suficientemente que no se trata de un procedimiento válido para hacer revivir en el plenario como auténticas pruebas las declaraciones personales obtenidas en las dependencias policiales.
Consiguientemente no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( ss.TC 137/1988 y 51/1995 y ss. TS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), prueba que en el presente caso , y en relación con el delito de robo con intimidación cometido el 23 de noviembre de 2013 , no se ha podido obtener atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas.
CUARTO.-Finalmente se niega en el recurso que pueda concurrir en los delitos de robo la agravante de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos del art. 242.3 del Código Penal , argumentando que el arma intervenida era una pistola simulada de balines de plástico carente de potencialidad lesiva al no poseer contundencia ni dureza necesarias para producir daño.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. ( ss. 23-9-2002 , 5-5-2010 ).
Destacamos, por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de: a) su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son; b) su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento.
Desde lo anterior el Alto Tribunal ha integrado el presupuesto de la agravación con un revólver simulado de estructura metálica compacta ( ss. TS 23-10-2002 , 13-1-2006 ). Asimismo la STS 27-2-2002 ha señalado que las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladasson instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado. En el presente caso, además, la juzgadora 'a quo' subraya la doble peligrosidad consistente, por un lado, en su utilización a corta distancia, y, por otro, en su empleo con medio contundente para vencer la resistencia de la víctima. Tampoco debemos olvidar que la exhibición del arma simulada por sí sola genera psíquicamente en la víctima una situación de temor o desasosiego que multiplica el peligro potencial de aquélla. Por lo tanto los argumentos aducidos por el recurrente no pueden ser acogidos.
QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso debe ser estimado en parte y, en su consecuencia, procede la revocación parcial de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar al recurrente del delito de robo con intimidación con uso de arma o instrumento peligroso perpetrado el 23-11-2013 de que fue acusado, declarando de oficio una octava parte de las costas de la anterior instancia así como las causadas en esta alzada ( art. 123 'contrario sensu' del Código Penal y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Oral nº 404/2014 de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la expresada resolución y, en su lugar, ABSOLVEMOSa Diego del delito de robo con intimidación con utilización de instrumento peligroso, enunciado en el apartado a) del Fallo de la mencionada sentencia, declarando de oficio una octava parte de las costas de la anterior instancia así como las causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
