Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 64/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 64/15.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 195/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00126/2015
En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil quince.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Ruperto , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Coral y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 19:00 horas del día 18 de junio de 2012 y en el Teatro Principal sito en Paseo Espolón de Burgos, Ruperto propinó un puñetazo en la cara a Coral .
Como consecuencia de los hechos descritos Coral sufrió lesiones consistentes en contusión y erosiones superficiales en cuello, lesiones para cuya sanidad precisó tan sólo de una primera asistencia facultativa'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 26 de Mayo de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total: 180,- €.), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a Coral en la cantidad de 280,- euros por las lesiones sufridas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruperto , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 20 de Febrero de 2.004.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Ruperto fundamentado, según se deduce de escrito impugnatorio, en la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al señalar que 'la denunciante, Doña. Coral , no dijo la verdad en el juicio, puesto que ella no dijo a la Juez que fue ella quien me dio primero el puñetazo a mí (el denunciado); la denunciante, Doña. Coral , no puede presentar como testigo a la guardia civil que declaró en el juicio porque no vio cómo sucedieron los hechos en su totalidad, desde el principio hasta el final; la guardia civil que declaró en el juicio no pudo ver cómo sucedieron los hechos puesto que apareció en el lugar de los hechos veinte minutos más tarde y se encontraba a unos trescientos metros del lugar donde sucedieron los hechos'.
SEGUNDO.- La sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril del Tribunal Supremo nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Es decir, la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad y se constituye como una presunción 'iuris tantum', es decir mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para hacer quebrar dicha presunción.
Entre las pruebas de cargo se encuentra la declaración de la víctima, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el carácter de prueba testifical. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Más lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 establece que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Pero añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
TERCERO.- En el presente caso, comparece en el acto del Juicio Oral Coral y refiere que estaba con su abuela y una amiga y fueron al teatro a coger unos panfletos; les dijeron que para ello no tenían que guardar cola; entraron su abuela y la amiga y a ella la retuvo el denunciado diciéndole que no podía entrar, que tenía que guardar la cola como hacía él; ella le dijo que iba a entrar a buscar a su abuela y amiga y él no le dejó; le dijo el acusado que le iba a dar un puñetazo y al final se lo dio; le dio un puñetazo en la cara (momentos 11:02:58 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración de la denunciante es persistente a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con comparar lo dicho en juicio con lo mantenida por ella en su denuncia inicial (folio 13 de las actuaciones), apareciendo además corroborada con otras pruebas o indicios complementarios que le dotan de mayor credibilidad.
Así en primer lugar se incorpora a las actuaciones parte médico judicial emitido a las 19:43 horas del mismo día de los hechos (éstos ocurren sobre las 19:00 horas) por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (folios 2 y 15) en el que se indica que se objetiva en Coral lesiones consistentes en contusión en cara y cuello con dolor a nivel de la articulación temporo- mandibular izquierda, lesiones que, según informe médico forense de sanidad (folios 8 y 9) precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, sanando en siete días, sin incapacidad ni secuelas. Esta prueba pericial documentada establece una nexo causo-temporal entre el acometimiento denunciado (puñetazo en el rostro) y las lesiones finalmente objetivadas.
Una segunda prueba complementaria la encontramos en la documental integrada por el parte de intervención de la Policía Local (folios 16 y 17). En dicho parte se nos dice que los agentes nº. NUM000 y NUM001 son comisionados por la Central de la Policía Local para que acudan a la Plaza del Mío Cid donde un hombre acaba de agredir a una joven y que personados allí toman manifestación a los testigos que en el parte se citan y 'según coinciden todas las partes, un hombre de unos 50 años ha agredido a Doña Coral cuando ambos iban a coger un programa de fiestas del Teatro Principal, propinándole un puñetazo en la cara; el hombre ha emprendido la huida a pie, corriendo hacia la Plaza de la Libertad, cruzando la calle Vitoria y creando riesgo para la circulación'. Añaden que al lugar acude una ambulancia del Sacyl que atiende a la joven y la traslada al Hospital Universitario de Burgos. Es decir, recogen información de los testigos presenciales quienes coinciden en afirmar que Coral había sido agredida por el acusado y no al revés como éste sostiene.
Uno de estos testigos presenciales es Azucena (consta su presencia e identidad en el parte de intervención de la Policía Local antes citado), dicha testigo comparece en el acto del Juicio Oral y sostiene que pasaba en ese momento por el lugar y vio como el denunciado propinó un golpe en la cara a la joven; es agente de la Autoridad, guardia civil, se acercó y se identificó para pedirle al agresor su filiación, el señor le enseñó la documentación y antes de tomar los datos se marchó corriendo; fue ella quien llamó a los policías locales pero cuando llegaron el denunciado se había marchado; no vio que la joven propinase golpe alguno al denunciado (momentos 11:09:34 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
Finalmente no se acredita el conocimiento previo entre denunciante y denunciado del que pueda derivarse un sentimiento de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio y que haga pensar en la interposición de una denuncia falsaria.
Frente a este acervo de diligencias probatorias de cargo, ninguna prueba de descargo aporta el denunciado, Ruperto , más que su propia e interesada versión, en la que no niega haber golpeado o empujado a la denunciante pero en la que sostiene que lo hizo en un acto de legítima defensa al ser previamente agredido por ésta, haciéndole caer al suelo y rompiéndose en ese acto las gafas que portaba.
Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional --sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 -- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío --que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Dice que previamente fue agredido por Coral , sin embargo no presentó en su momento denuncia alguna, no aporta parte médico que acredite la existencia de unas mínimas lesiones que justifique una legítima defensa y no aporta testigo alguno que acredite su versión. Por ello, su lógica exculpación subjetiva no desvirtúa las pruebas de cargo presentadas de contrario.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación formulado y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ruperto , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 195/14 y en fecha 26 de Mayo de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
