Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 90/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00126/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13071 41 2 2012 0022329
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2015
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Denunciante/querellante: Sixto , Abel
Procurador/a: D/Dª GEMA MARIA APARICIO TORRES, GEMA MARIA APARICIO TORRES
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MATA CANO, JOSE CARLOS MATA CANO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 126
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora GEMA MARIA APARICIO TORRES, en representación de Sixto , y Abel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000361 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a la acusada Erica , con su conformidad, como autora de un delito de robo de uso de vehículos con fuerza en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad; costas procesales.
Que debo condenar y condeno a los acusados Sixto y Abel como autores de un delito de un delito de robo de uso de vehículos con fuerza en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; costas procesales.
Los tres acusados como responsables civiles, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Landelino , en la cantidad de 1.080,77 euros, más el interés legal. De dicha cantidad habrá de deducirse, en su caso, la cantidad que hubiese percibido el perjudicado en concepto de valor del vehículo entregado al desguace, lo que se determinará en ejecución de sentencia. '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Sobre las 03:10 horas del día 13 de febrero de 2012, los acusados Erica , Sixto y Abel , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de tenerlo como propio, forzaron el bombín derecho de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Vectra 2000, matrícula Y-....-EN estacionado en la C/ Alcántara de la localidad de Puertollano, propiedad de Landelino . Una vez abierta la puerta, accedieron al interior e intentaron arrancar dicho vehículo, sin conseguirlo accionándose desde dentro un mecanismo de bloqueo de las puertas, quedándose los acusados encerrados en el interior de dicho vehículo. En este momento comenzaron a dar golpes a la puerta delantera izquierda y la trasera derecha doblando los marcos de dichas puertas y fracturando el cristal de la puerta trasera derecha, hasta que finalmente consiguieron salir del vehículo, huyendo del lugar, al haber sido sorprendidos por una vecina.
Los daños ocasionados en el vehículo han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.080,77 euros. El perjudicado, que entregó el vehículo al desguace, reclama por dichos daños.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO:Por la defensa de los acusados Sixto y Abel se presenta recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba. Se niega la participación de ambos acusados en el delito de robo de uso de vehículo, señalando la insuficiencia de la prueba, sobre todo en relación a Abel . Igualmente se recurre en relación a la pena impuesta, calificando excesiva la cuota/multa, y la indemnización por los daños.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Visto el recurso y el conjunto de los autos, lo primero que debe resaltarse es que los recurrentes se limitan a negar su participación en los hechos sin mayor argumentación sobre lo reflejado en la sentencia, haciendo especial hincapié en que esa falta de prueba es especialmente significativa en relación a Abel .
Partiendo de la realidad de los hechos, que no se niega, el problema se circunscribe a si existe prueba de cargo bastante para entender que los recurrentes fueron autores de los mismos junto a la otra acusada Erica .
Pues bien, coincidiendo con la Juez de lo Penal la prueba de cargo fundamental la constituye la declaración de la coacusada Erica , quien reconoció su participación en los hechos y señaló que junto a ella estaban los otros dos acusados.
Estamos, por tanto, ante la declaración de un coacusado, declaración que puede tener valor incriminatorio aunque por todos es conocida la prevención con la que tales declaración son acogidas por nuestra jurisprudencia, la que exige de una corroboración externa de esas declaraciones para poder ser tenidas por veraces.
Esta doctrina jurisprudencial se recoge, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo nº 949/06 de 4 de octubre , que señala que:
La desestimación del motivo precedente conlleva la carencia de efectos prácticos de la impugnación relativa al valor probatorio que la sentencia de instancia concede a las declaraciones incriminatorias del coimputado Héctor . No obstante conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en esta materia que se resume en la sentencia 118/2004 de 12.7 , en los términos siguientes:
'cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad uno, por el contrario, derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable e incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, pues que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resultar 'mínimamente corroboradas' por algún hecho o dato, o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado sin embargo, hasta este momento en qué ha de consistir esa 'corroboración mínima por ser esta una noción 'que no es posible definir con carácter general', por lo que ha de dejarse en manos de 'la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' ( STS 65/03 de 7.4 ).
De esta jurisprudencia constitucional se desprende que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante. De manera que incluso de verificarse la ausencia, de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada contra el recurrente por el coimputado no por ello queda dicha declaración exenta del sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen datos externos que la corroboran ya que según también hemos declarado expresamente los diferentes elementos de credibilidad objetiva o subjetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración en las distintas fases del procedimiento o su propia coherencia intima- carecen de relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/02 de 9.12 FJ 4 , 190/03 de 27.10 FJ 6) siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboran, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que los órganos judiciales en cuestión consideraron probados ( SSTC 57/02 de 11.3 FJ 4 , 181/02 de 14.10 , 207/02 de 11.11 ).
La reciente sentencia Tribunal Constitucional 30/2005 de 14.2 sintetiza esta doctrina, recordando que en cuanto a la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, este Tribunal ha reiterado que, si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. En efecto, hemos dicho que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' ( STC 68/2001, de 17 de marzo , FJ 5) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente (...), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre , 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3).
Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso.
A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 147/2004, de 13 de septiembre , FJ 2). Por último, también se ha destacado que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales, como sucede cuando las declaraciones incriminatorias del coimputado no se incorporan regularmente a la vista oral con todas las garantías ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 5).
Por tanto, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si, en el supuesto examinado, el testimonio del coimputado es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y cuáles son los elementos de corroboración aportados por las resoluciones impugnadas.
Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en SS. 30.5.2003 , 12.9.2003 y 580/2005 de 6.5, alude a la doctrina precedente, refiriéndose al requisito que condiciona la aptitud de las manifestaciones de los coimputados para apreciarlas como prueba de cargo, que exige cuando sea la única existente como tal, que esas manifestaciones hayan sido mínimamente corroboradas por la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de algún modo la veracidad de tales declaraciones cuando son inculpatorias contra otro u otros coimputados, en los siguientes términos:
'tal doctrina iniciada en dos sentencias del Tribunal Constitucional 153/97 y 49/98 ahora ya consolidada ( SSTC. 68 , 72 y 182/2001 y 2 , 57 , 181 y 233/2002 , entre otras muchas) podemos resumirla en los términos siguientes:
1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).
2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo de 'mínima', referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que exista una manifestación de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.'
Sentencias del Tribunal Supremo. 963/2004 de 13.7 , SSTC. 68/2001 de 17.3 , 18/2002 de 14.10 ), que precisan: 'la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, esto es, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado'.
De esta jurisprudencia se desprende la necesidad de esa corroboración externa, y la misma, en nuestro caso, la encontramos en la realidad de los hechos, esto es el intento de sustracción del vehículo, lo que se pone de manifiesto por los testigos y el informe policial ratificado en el plenario, y también, en cuanto a la autoría, por las declaraciones de esos testigos, uno una vecina del inmueble próximo al lugar donde se encontraba el vehículo, que vio toda la secuencia de hechos, y el otro el propietario del vehículo que igualmente presenció parte de los hechos.
Pues bien, ambos testigos señalan sin ningún género de dudas que los autores fueron tres personas, una mujer y dos hombres, reconociendo la testigo a dos de ellos, los acusados Erica y Sixto , a través de los álbumes policiales de fotografías. Por otro lado, y aunque no lo recordaba en el momento del plenario, pues ciertamente los hechos ocurrieron hace años, ante la policía, como resaltó el Ministerio Fiscal, preguntándole sobre ello, dijo que oyó a uno de los acusados decirle al otro que no corriera tanto que dejaba atrás a su novio, siendo que en aquél momento Erica eran pareja. A lo anterior hay que unir que las tesis exculpatorias, sobre todo de Abel , que fue quien junto a Erica acudieron al plenario, no encuentran ningún soporte probatorio para contrarrestar la prueba de cargo.
En definitiva, que la declaración de la coacusada se ve ratificada por las declaraciones de los testigos, dándole plena veracidad, por lo que no puede estimarse la alegación de error en la valoración de la prueba que se alega por los recurrentes.
TERCERO:Se alega, en segundo lugar, lo excesivo de la pena, manifestando la falta de recursos de los acusados e, incluso, el que uno de ellos está en prisión.
Pues bien la cuota señalada es de 8 euros, y si tenemos en cuenta que se puede imponer desde 2 a 400 €, según establece el art. 50 del Código Penal , resulta que la impuesta lo es en sus niveles más bajos, por lo que en ningún caso puede hablarse de infracción legal en su imposición o de desproporción por la concreta cuantía que se establece. El fijar cuotas más bajas, sin que exista una razón clara para ello, pues la simple alegación de insolvencia no lo es, no hace sino desnaturalizar la pena llegando a resultados irrisorios desde el punto de vista penológico y de la finalidad perseguido con la imposición de la pena, por lo que también este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO:Por último, señalan los recurrentes la improcedencia de la cantidad fijada como responsabilidad civil, pues se toma como base la cantidad fijada para la reparación del vehículo, cuando el mismo no ha sido reparado sino que según declara el propietario lo envió al desguace.
Ciertamente hubiera sido más correcto el calcular el valor del vehículo y de ahí partir para fijar la indemnización de los daños y perjuicios, pero el cálculo que se hace en la sentencia tampoco puede tildarse de totalmente desacertado, pues al montante de los daños le resta el valor obtenido por el propietario en el desguace, por lo que si partimos de que ese valor de reparación era de poco más de 1000 €, al final tenemos una indemnización por la pérdida de un vehículo realmente modesta, que no llega ni a compensar realmente ni el daño moral, sobre todo si tenemos en cuenta que el propietario señaló que acababa de sacar el vehículo del taller con un reparación de unos 3.000 € y que por esa razón ya no quiso repararlo más.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO:Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gema María Aparicio Torres, en nombre y representación de D. Abel y D. Sixto , contra la sentencia nº 239/15, de 22 de mayo, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 361/14, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.
